El laudo reconoce un incremento salarial del 3,5% y la garantía del mantenimiento de la actual plantilla
La decisión arbitral dice lo siguiente:1. La empresa Iberia deberá desistir con carácter inmediato del expediente de modificación de condiciones de trabajo presentado ante la Dirección General de Trabajo, y del expediente de regulación de empleo presentado ante la Dirección General de Empleo.
2. Iberia mantendrá la plantilla fija de tripulantes pilotos que ocupe en la fecha de dictarse este laudo, al menos hasta el 31 de diciembre de 1985. Esta decisión arbitral sustituye el contenido obligacional del primero de los acuerdos adoptados el 17 de mayo de 1983 para la revisión del convenio colectivo 1982-1983 de los tripulantes pilotos de Iberia.
3. Las sanciones impuestas y los despidos efectuados por Iberia a tripulantes pilotos en el período que media entre el 29 de mayo de 1984 y la fecha de este laudo deberán resolverse en la vía jurisdiccional que les es propia. La empresa procederá a readmitir al trabajador cuyo despido sea declarado improcedente en la vía jurisdiccional, sin ejercer en ningún caso el derecho de opción por indemnización sustitutoria a que se refiere el número 1 del artículo 56 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.
Condiciones de trabajo
4. Durante la vigencia de este laudo las condiciones de trabajo entre Iberia, Líneas Aéreas de España, y sus tripulantes pilotos se ajustarán a las siguientes normas:4.1. Con efectos al 1 de enero de 1984 las retribuciones se incrementarán en base a un aumento del 3,5% sobre la masa salarial de 1983, incluidos los llamados deslizamientos.
4.2. Con efectividad al 1 de julio de 1984 las actuales tablas de dietas y "gastos de bolsillo" se reestructurarán de acuerdo con los siguientes criterios:
- Aumento de la dieta nacional, un 3%.
- Congelación dieta extranjera.
- Reducción de un 10% en los "gastos de bolsillo" nacionales.
- Reducción de un 10% en los "gastos de bolsillo" extranjeros.
- Adecuación selectiva por países de las dietas en el extranjero.
4.3. La empresa, con carácter direccional, en el momento que lo considere necesario, facilitará un refrigerio o comida para su consumo a bordo de los aviones.
4.4. Con efectividad de 1 de enero de 1985, el cómputo de los tiempos de vuelo, en función del perfil de vuelo (horas baremo) se calculará para todas las flotas, previa actualización de velocidad en las flotas que proceda, con el 80% de la carga de pago y el 50%, de componente de viento.
Horas de vuelo
4.5. Desde el 1 de junio al 30 de septiembre, el límite máximo de horas de vuelo contadas calzo a calzo, será el siguiente: para vuelos largos, horas al mes, 85, y horas al trimestre, 240; para vuelos cortos y medios, horas al mes, 82, y horas al trimestre, 23 1.A estos efectos, la flota A-300 se equiparará a la B-747 y DC-10.
4.6. En los meses de junio y septiembre se podrán programar solamente nueve días libres, con un mínimo de 32 días libres en los correspondientes trimestres naturales, compensándose los dos días libres no programados en dichos meses a lo largo del año natural.
4.7. En aquellos supuestos en que hubieran de realizarse líneas fuera de normas, no obstante las modificaciones establecidas en este laudo, referentes a las condiciones de trabajo, tendrán los siguientes descansos adicionales:
- Las líneas que superen en menos de una hora los límites máximos de horas de actividad diaria devengarán un día de descanso adicional, y las líneas que superen en un máximo de dos horas y media los límites máximos de horas de actividad diaria devengarán dos días de descanso adicional.
- Las líneas que superen un día los límites de serie de servicio devengarán un día de descanso adicional; y las líneas que superen en dos días los límites de series de servicio devengarán dos días de descanso adicional.
4.8. La línea de Oriente Medio y África, realizadas con flotas de corto y medio radio de acción, podrán programarse con una duración de seis días. En ejecución podrá ampliarse ese número hasta un máximo de siete días.
4.9. Se configurarán destacamentos extranjeros, siempre que haya necesidades de realizar líneas fuera de normas, que tendrán como límite 14.15 horas de actividad aérea, con independencia de la hora de salida y el número de etapas a realizar, respetando en todo caso el número máximo de aterrizajes establecidos en el artículo 89 del convenio colectivo.
4.10. En los vuelos transatlánticos o de duración similar la tripulación operativa estará compuesta por tres miembros debidamente calificados. No obstante, en este tipo de servicios y con independencia de sus actividades aéreas programadas y de la normativa específica de tripulaciones reforzadas y/o dobladas la tripulación operativa estará compuesta por cuatro miembros debidamente cualificados en aquellos casos en los que la duración del vuelo sea superior a nueve horas, de las cuales al -menos ocho horas de vuelo sean nocturnas, entendiendo por horas nocturnas las comprendidas entre las 21.00 horas a las 7 horas locales del lugar donde se inicia la actividad.
Billetes gratuitos
4,11. En la concesión de billetes gratuitos a los pilotos, y con efectos a la fecha de este laudo, quedan suprimidas todo tipo de reservas durante los períodos que a continuación se determinan:- De 25 de junio a 25 de septiembre (ambos inclusive).
- De 20 de diciembre a 20 de enero (ambos inclusive).
- Siete días antes del lunes de Pascua, hasta dos días, después.
Estas restricciones no serán de aplicación en la utilización de billetes gratuitos por los siguientes motivos:
- Fallecimiento de padres, hijos o hermanos.
- Matrimonio.
- Casos en los que el trabajador deba pasar fuera de su residencia las fiestas de Nochebuena, Navidad, Nochevieja y Año Nuevo por necesidades de servicio.
4.12. Con efectos de 18 de julio de 1984 queda implantada una tasa de emisión en la utilización de billetes gratuitos, por segmento en función de las siguientes distancias:
- Clase turística. Corto recorrido 150 pesetas por segmento; Península-Canarias, 300 pesetas por segmento; medio recorrido, 600 pesetas por segmento; largo recorrido, 900 pesetas por segmento.
- Clase preferente: incremento del 10% . sobre las cuantías anteriores.
- Clase primera: incremento del 10% sobre las tasas de clase turística.
4.13. Cuando se encuentre completa la clase turística y queden plazas libres en clase preferente o primera la compañía se compromete a que mediante el trasvase de pasajeros de pago a clases superiores, excepto gran clase, se posibilite el viaje de empleados a sus beneficiarios.
5. En lo no previsto en esta decisión arbitral obligatoria serán de aplicación las cláusulas del convenio colectivo suscrito entre Iberia, Líneas Aéreas de España, y la representación sindical de sus tripulantes pilotos, de fecha 26 de mayo de 1982, así como sus anexos y acuerdos de revisión.
Incumplimiento
6. El incumplimiento por cualquiera de las partes de la presente decisión arbitral obligatoria, por constituir dicho incumplimiento un acto ilícito de acuerdo con la legislación vigente, dará lugar a la aplicación de las medidas correspondientes.7. Este laudo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985, sus decisiones son vinculantes para las partes, y contra él no cabe recurso.
El laudo concluye con la firma de Juan Ignacio Moltó, acompañada de la frase: "Según mi leal saber entender, esforzada pero serenamente, sin sujeción a forma ni otro mandato que el recibido, resuelvo en los términos expuestos las cuestiones sometidas a mi criterio, en equidad, firmando el presente laudo arbitral, del que se entregará un ejemplar a cada parte, y otro al Gobierno de la nación. El laudo lleva fecha de 22 de julio de 1984.
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