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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La reforma del Código Penal y la familia

Al afrontar la necesaria reforma del Código Penal, debemos señalar que la esfera familiar es aquella en la que la sociedad española se encuentra más necesitada del auxilio de la ley penal como disuasoria de conductas ilegítimas.Es evidente que la relación de parentesco entre delincuente y víctima, como expresa el artículo 11 del Código vigente, puede constituir una agravante o una atenuante, según sean la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Cuando se causa la muerte de una persona, el hecho de que ésta sea cónyuge, ascendiente o descendiente del autor tipifica una figura delictiva: el parricidio, cuya sanción es más grave que la del homicidio simple de un extraño. También incide el parentesco como elemento que modifica la responsabilidad, atenuándola cuando, por ejemplo, el delincuente vindica una ofensa grave padecida por un pariente próximo suyo, e incluso eximiendo de ella a quien actúa en legítima defensa de uno de dichos parientes, o a quien encubre al autor que sea su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano.

Pero la familia se hace presente en el Código Penal de otra manera. Existen figuras delictivas que reflejan conductas contrarias a la familia, y, respecto de ellas, el Código actúa como defensor de la institución familiar.

Tal es el caso de los delitos de matrimonio ilegal, en que se castiga a los cónyuges que contraen un vínculo sin disolver el anterior, o cuando lo hacen existiendo entre ellos un impedimento no dispensable, sanción que incluso puede extenderse al juez que autorice la unión, aunque nada se especifique para el caso de que el autorizante sea ministro de una religión autorizada para celebrar matrimonios.

En el mismo supuesto se encuentra el delito de abandono de familia, habitualmente mal en tendido en nuestra sociedad, y cuya sombra pesa como un fantasma en las actuaciones de los cónyuges, ignorantes de que lo penado es el "incumplimiento, pudiendo hacerlo, de los deberes de asistencia inherente a la patria potestad, la tutela y el matrimonio", cuando además hay abandono malicioso del domicilio familiar o el incumplimiento tiene como causa la conducta. desordenada del delincuente. No es, pues, la dejación del hogar lo que caracteriza este delito, sino la desatención de la obligación de cuidar y mantener a la familia.

Es posible que esta intención -la de proteger a la familia- haya sido también la del, legislador al redactar el artículo 564 del Código Penal, que exime de toda responsabilidad penal la comisión de los delitos contra la propiedad en el seno de la familia, siempre que no exista violencia o intimidación en las personas. En virtud de esta exoneración, no constituye delito sancionable el que un cónyuge, ascendiente o descendiente, incluso político, o un hermano, si convive con el otro, hurte, robe, defraude, se apropie indebidamente o cause daños materiales a su pariente.

El desposeído lo único que puede hacer es reclamar civilmente, pero no cuenta ni con la protección punitiva ni -lo que es mucho más importante- con el efecto que produce la pena de disuadir a quien padece la tentación de actuar ilegalmente.

La abundancia de conflictos generacionales entre padres e hijos y la proliferación de las rupturas conyugales hacen necesario dotar a los diferentes elementos de la familia de los medios de protección que son comunes a la sociedad; incluso frente a los restantes miembros de la misma familia. Es indiscutible que existe, en la actualidad, una conciencia generalizada de que el atentado contra la propiedad de un miembro de la familia, perpetrado por otro, no debe gozar de un tratamiento especial diferente de cualquier otro delito similar en que la víctima sea un extraño. Si las agresiones físicas entre familiares constituyen conductas sancionables, las económicas no deben gozar de un estatuto distinto, ya que nos encontramos cada vez más lejos del sentimiento de la propiedad comunal familiar.

Y si esto es cierto cuando el delito tiene lugar entre cuales , quiera miembros de la unidad familiar, es todavía más claro cuando ocurre entre los cónyuges, cuyas economías se encuentran cada vez más diferenciadas y nutridas de fuentes más independientes y es mayor el porcentaje de sociedades conyugales regidas por el sistema de separación de bienes. Por otra parte, no podemos olvidar que se ha producido una proliferación alarmante de delitos económicos entre marido y mujer, con graves consecuencias para la víctima, y que los remedios para combatir tales conductas antijurídicas han de tener su apoyo en el Código punitivo.

Para compaginar la necesidad de protección de la sociedad con la posibilidad de mantener en ciertas ocasiones la no injerencia de la comunidad en los problemas familiares, cuando esta intromisión no sea querida, porque quizá la solución pueda mantenerse en la intimidad del grupo, podría sustituirse la actual exención de responsabilidad por la exigencia de que estos delitos económicos familiares se persigan exclusivamente -tal como ocurre en los delitos contra el honor- a instancia de la parte ofendida, y que el perdón del perjudicado pueda extinguir la acción penal y la propia pena. Pero es indudable que no puede mantenerse una exención que carece de base jurídica, moral o social.

Finalmente, y siempre para adecuar la normas punitivas a las nuevas conductas y a los nuevos hechos antisociales dentro del marco familiar, sería preciso configurar una figura delictiva, que participa del abandono de familia y de la desobediencia y que está constituida por la negativa a cumplir las obligaciones de asistencia establecidas por resoluciones judiciales en los procesos matrimoniales de separación, nulidad y divorcio, ante el panorama actual de generalizados incumplimientos flagrantes frente a los cuales los órganos judiciales se encuentran impotentes. El interés que hay que proteger es evidente, y su trascendencia, indiscutible. Se trata de la subsistencia de una parte de la familia, la más débil, despreciada por quien puede y debe atenderla, que se sustrae a tal obligación quizá mediante la apariencia de una insolvencia cada vez más sencilla de fingir, o simplemente por la resistencia a cumplir la oportuna decisión judicial.

Este problema de la posible ineficacia de la acción judicial con consecuencias decisivas para las víctimas exige un pronto y profundo tratamiento por parte del legislador, en el que, además de la normativa civil, ha de contar con el concurso de la penal.

Luis Zarraluqui es abogado matrimonialista.

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