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El proceso por la rebelión militar del 23 de febrero

La pena única de 30 años sustituye a la de muerte para los cabecillas de la rebelión

La pena de muerte, que el Código de Justicia Militar reserva como castigo único al cabeza de rebelión, al que tome el mando superior de las fuerzas o elementos rebeldes y a los rebeldes con marido de compañía y unidades superiores, ha sido sustituida, a raíz de entrar en vigor la Constitución en diciembre de 1978, por la de treinta años de reclusión para aquellos delitos a los que se señalaba como pena única la de muerte.El real decreto-ley de la Jefatura del Estado, de fecha 21 de diciembre de 1978, publicado para adaptar los artículos del Código castrense que establecían la pena de muerte como sanción única al artículo 15 de la Constitución por el que quedó abolida en España la pena capital, establece en su artículo primero: "Los artículos del Código de Justicia Militar en que se establece como única pena la de muerte, se modifican en el sentido de que, salvo en tiempos de guerra, queda sustituida dicha pena por la de treinta años de reclusión".

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Para aquellos delitos que conllevan una pena compuesta por la de muerte y otra u otras de privación de libertad (es el caso de los reos de rebelión militar que hayan ejercido mando no principal para los que el Código castrense señala la pena de doce años y un día de reclusión a muerte), el mencionado decreto-ley señala que la pena máxima a imponer es la de treinta años de reclusión, cuyo grado mínimo es de doce años y un día.

En el primer supuesto, sin embargo, en el que está claro que la pena única es la de treinta años, el tribunal puede imponer al reo la pena inferior en grado, que es la de reclusión (entre doce años y un día y treinta años) siempre que aprecie en los hechos algunas de las circunstancias atenuantes calificadas recogidas en el artículo 189 del Código de Justicia Militar.

Estas circunstancias atenuantes calificadas, distintas de las genéricas recogidas en el artículo 186, y que el tribunal puede apreciar libremente en virtud de los establecido en el artículo 193, están enumeradas en el artículo 189 del Codigo de Justicia Militar.

"Son circunstancias- dice el último artículo citado- que pueden atenuar la responsabilidad de modo especial: 1ª La de ser el culpable menor de dieciocho años; 2ª La de realizarse el hecho sin que concurran todos los requisitos exigidos para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el artículo 185, siempre. que existiera la mayor parte de ellos; 3ª La de haber sido objeto el culpable de inmediato abuso de autoridad o de facultades en relación directa con el hecho delictivo".

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El artículo 185 enumera las doce circunstancias eximentes que de ser apreciadas por el tribunal, una o varias de ellas, conducen a la absolución del procesado. Los defensores de la causa del 23-F han alegado fundamentalmente en sus escritos de conclusiones provisionales (a partir de hoy se verá si mantienen estas consiusiones o las modifican) las eximentes del que, impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídicom de otra persona o infringe un deber, y la de obediencia. debida. Sin embargo, en el primer caso, para que sea apreciada esta eximente, el Código castrense exige tres requisitos: primero, que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, segundo, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y tercero, que el necesitado no tenga, por oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

La eximente de obediencia debida no puede ser apreciada "cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución".

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