Eficacia del Estatuto de los Trabajadores
Hace algunas semanas se ha cumplido el segundo aniversario de la aprobación del Estatuto de los Trabajadores, y no me parece ocioso intentar un balance de tal norma legal y de las consecuencias que ha traído para las relaciones sociales en España.Sobre el papel, el Estatuto se concibió como una disposición -prevista en la Constitución- capaz de adecuar la regulación de las relaciones laborales a las nuevas, exigencias impuestas por la dinámica social; si, como escribían agudamente mis maestros Pérez Botija y Bayón Chacón, allá por el años 1957, "cada nueva ley de trabajo es un medio de defensa del régimen social establecido", no puede haber duda en que el Estatuto vino a significar un medio óptimo para la garantía del desarrollo pacífico de las relacines obrero-patronales en un ambiente presidido por la aceptación del principio de autonomía colectiva (libertad sindical); es decir, por las capacidades de autoorganización, autotutela y autorreglamentación de las dos fuerzas intervinientes en el proceso productivo.
El Estatuto tuvo sus críticas, pero, salvo raras excepciones, que las ha habido, quedaron siempre minorizadas por la parcialidad ideológica de sus formuladores. Desde posiciones de izquierda, se acusó al Estatuto, con ingenuidad y con base en una lectura tendenciosa y voluntarista del artículo 35 de la norma suprema del ordenamiento, de haber defraudado la voluntad del constituyente; desde posiciones de derecha, y con empleo de argumentos formalistas en exceso y, a veces, demagógicos, se llegó a lamentar que el Estatuto introdujera ciertas regresiones en el reconocimiento que de los derechos laborales individuales había operado el régimen nacional-sindicalista. Críticas una y otra que servirían de prueba insuperable para avalar la ponderación de las soluciones acogidas por el Estatuto, auténtica norma transaccional en un período de cambios políticos y sociales, de no ser porque a la altura de 1982 existen ya elementos válidos para formular un diagnóstico más fundado y solvente.
La defensa del empleo
Con la regulación de las relaciones individuales de trabajo, o contrato de trabajo (titulo l), el Estatuto ha puesto las bases para la defensa realista de los niveles de empleo que permite una coyuntura económica excepcionalmente adversa. Cierto es que las cifras del paro son de una gravedad objetiva indiscutible, pero . a nadie se le ocurre pensar, al menos en voz alta, cuál podría ser la situación de presente en el mercado de trabajo sin cauces flexibilizadores introducidos y propiciados por el Estatuto.
Esta ley tendrá, sin duda, el mérito histórico de haber afrontado, con sinceridad y por derecho, una reforma apta para quebrar el artificioso desequilibrio que existía entre las posiciones jurídicas de empresarios y trabajadores, y que no era más que la consecuencia de la desvirtuación de derechos y libertades fundamentales que ahora consagra la Constitución. Por lo demás, el Estatuto, al mismo tiempo que acepta dispositivos para agilizar las formas de contratación del trabajo, mantiene garantías defensivas del empleo, perfectamente homologables con las vigentes en el marco europeo occidental, que constituyen barreras infranqueables en la aplicación del ordenamiento.
Tras un período de rodaje, que ha servido para atender más a la realidad de las instituciones que al valor taumatúrgico de las palabras (autogestión, participación, cogestión, control obrero, etcétera), se ha impuesto la conclusión casi general de que la regulación estatutaria de la representación en la empresa (título II) es acertada. Tiene la razón Rafael Duarte cuando escribe, líricamente, que "a veces las palabras decoran como el musgo", pero en la España actual no estamos para adornos retóricos, sino para conseguir, con el esfuerzo de todos, fórmulas de convivencia. El éxito de las elecciones sindicales habidas hasta ahora, en 1978 y en 1981, y el crecimiento diferenciado, según sectores y ramas de la actividad productiva, de los sistemas "mínimos" previstos en el Estatuto, por vía de la negociación colectiva, indica bien a las claras, so pena de negar la evidencia, que las competencias y garantías de los delegados de personal y miembros de los comités de empresa, así como la experiencia del derecho de reunión, y hasta la posibilidad expansiva de los delegados o secciones sindicales, son soportables del lado empresarial y, a la vez, operativas desde el lado obrero y sindical.
La negociación colectiva
Con el precedente de un convenio colectivo administrativizado y con la existencia de formas de sustitución de las negociaciones fracasadas, la regulación del Estatuto (título III) constituía un auténtico reto. A partir de 1977 los antagonistas sociales habían recuperado su poder negociador pleno, pero el problema estaba en predecir a qué resultados llevaría una negociación no experimentada antes; es decir, si así gusta expresarse, una negociación improvisada. Es muy exacta la afirmación de Roscher de que el convenio colectivo es un medio de "materializar relaciones de poder", pero en el caso español nadie podría haber aventurado unos resultados inmediatos tan serenos, un tan buen uso económico de las potestades atribuidas por el legislador. Se podrán discutir algunas de las opciones triunfantes en el Estatuto (por ejemplo, la configuración del convenio colectivo de eficacia general o la predeterminación heterónoma de las reglas marco de la negociación), pero difícilmente se podrá ocultar el asombro que debe producir una negociación en libertad con resultados menos conflictivos que los habidos en épocas de drástica limitación de la conflictividad laboral.
Se afirma con frecuencia que el ordenamiento laboral español es todavía un ordenamiento inacabado, un ordenamiento que exige la incorporación de otras muchas disposiciones legales y reglamentarias. Se dice, además, que el ordenamiento vigente es un ordenamiento confuso, resistente a su ordenación y sistematización. Si empezamos por esta segunda tesis, debo reconocer que el profesor Luis Enrique de la Villa y su equipo de colaboradores en la Universidad Autónoma de Madrid (Gabriel García Becedas, Aurora Domínguez González, Aurelio Desdentado y Enrique Juanes) nos han demostrado lo contrario, alumbrando una obra de recopilación de leyes sindicales, leyes laborales y leyes de seguridad social (publicadas por Editorial Akal), absolutamente admirable.
No cita la obra por su alto valor como herramienta de trabajo, sino en la medida en que ayuda a comprender que los llamados ordenamientos "preconstitucional" y "posconstitucional" son hermanables, con menos fricciones de las que se sospechan. Pero incluso respecto de la primera afirmación, no será posible arriesgar una opinión sensata si se olvida que están en vigor leyes reguladoras de la libertad sindical y de los derechos de conflictos colectivos: huelgas y cierre patronal, leyes que, tras la depuración exquisitamente jurídica operada por el Tribunal Constitucional, y tras el ya importante número de sentencias dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo y por el Tribunal Central de Trabajo, no exigen una sustitución precipitada.
Si a ello se une la regulación de las reconversiones industriales, tan inteligente como ajustada a las necesidades de la estructura económica sectorial y el canal negociado en la determinación de condiciones de trabajo, habrá que admitir que el ordenamiento laboral vigente constituye un bloque casi cerrado, aunque, por supuesto, perfectible.
No es caso de echar la culpa al marco legal; los problemas nacen de otras causas y el remedio ha de dirigirse a ellas, como el Gobierno y, dentro de él, el Ministerio de Trabajo han empezado a hacer, pienso que con éxito creciente. Yo mismo he escrito en otras muchas ocasiones que en punto a leyes somos uno de los países más desarrollados; lo importante ahora es el respeto de la ley, su interpretación y aplicación correctas y la evitación de rupturas suicidas entre legalidad y realidad.
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