Ley de Incompatibilidades: un claro avance
Los ataques que está recibiendo el dictamen del proyecto de ley de Incompatibilidades que actualmente se discute en el Parlamento, tanto dentro del hemiciclo como en los medios de expresión, reflejan -según el autor de este artículo- puntos de vista parciales y conllevan una buena dosis de injusticia.
El Gobierno, el partido que lo sustenta y el Grupo Parlamentario Centrista han realizado un gran esfuerzo para empezar a poner orden en un tema tan polémico como es el de las incompatibilidades, cuestión que afecta a los intereses de muchos españoles -no sólo a los altos cargos y a los parlamentarios- y que además se acomete adelantándose a otras normas de ordenamiento de la función pública que actualmente se hallan en elaboración. Es desde esta perspectiva que me permito decir que las críticas que se suscitan son, como mínimo, parciales.La ley de Incompatibilidades debe ser contemplada no como un fin en sí misma, sino como una parte importante de un conjunto de reformas tendentes a racionalizar la Administración, sin que se menoscabe la atención de ésta hacia los administrados. Así, esta ley habría de inscribirse en el conjunto de leyes que tienen el citado objetivo, como son la orgánica de regulación del ejercicio de los derechos y libertades para los funcionarios de las administraciones públicas y el régimen estatutario de los funcionarios públicos. Por otro lado, la reforma se completa con todas aquellas actuaciones legislativas tendentes a mejorar la eficacia y control del gasto público, objetivo que ha sido abordado a través de la ley General Presupuestaria, de la elaboración de los presupuestos para programas base cero y de la recién aprobada ley del Tribunal de Cuentas. En su conjunto, la totalidad de la reforma se plantea a medio y largo plazo y su operatividad depende del normal desarrollo de todas y cada una de las normas; enunciadas.
Pero es que, además de parciales, las crítias que el proyecto de ley está recibiendo son injustas. Habrá que recordar que es el partido que gobierna el que se está comportando de manera honesta y el que está dando auténticas pruebas de responsabilidad al sacar adelante esta ley; no caben aquí descalificaciones generales a las que tan acostumbrados nos tiene la oposición. Estamos incompatiblizando situaciones que hoy se dan y que afectan a muchos hombres de centro (a mí entre ellos), y lo estamos haciendo humildemente, sin estridencias. Y lo hacemos convencidos de que es necesario, pero al mismo tiempo conscientes de que una regulación inadecuada, precipitada o demagógica podría hacer un grave daño al funcionamiento de la propia Administración y, muy especialmente, de la sanitaria y de la educativa.
El proyecto de ley se sustenta sobre un conjunto de fundamentos que es posible sintetizar así:
a) Salvaguardia de la libertad de acción, de la independencia y honestidad profesional de los funcionarios públicos: fundamento ético.
b) Intensificación de la dedicación de los funcionarios públicos, evitando la sustracción de tiempo a las actividades profesionales de los mismos con el desempeño de otros cargos públicos o de tareas meramente privadas: fundamento ético.
c) Distribución más equitativa y justa de los haberes públicos, obviando su acumulación en determinadas personas con perjuicio de otras plenamente capacitadas para el desempeño de funciones administrativas y burocráticas: fundamento pragmático.
d) Exigencia derivada de la situación laboral y social del país, que demanda que la oferta de empleo en el ámbito público no sea monopolizada por minorías o grupos, sino que sea debidamente diversificada en favor de todos los ciudadanos: fundamento pragmático.
e) Cumplimiento, por último, de un mandato constitucional (artículo 103, 3), según el cual la ley regulará "el sistema de incompatibilidades" para los funcionarios públicos: fundamento constitucional.
Novedades del proyecto
El proyecto presenta, frente a la normativa vigente, una serie de novedades de interés:
a) Frente a la situación anterior, en la que cada Administración contaba con su legislación específica sin que se llegara a contar con un bloque armónico y compacto de normas; ahora, si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 1º, 3, todas las administraciones se regirán por una normativa común y uniforme.
b) El artículo 2º, 1, abre nuevas perspectivas al tradicional campo de nuestras normas sobre incompatibilidades, ya que la prohibición de percibir más de un sueldo se extiende no sólo a los presupuestos de las administraciones públicas, sino que además se expansiona hasta llegar a los presupuestos de organismos y empresas de ellas dependientes; expansión que es una radical innovación en nuestro derecho funcionarial y que completa debidamente el área de exigencia de las incompatibilidades en el sector público. De esta manera, dicho sector no se fragmenta, sino que es considerado como un todo a efectos de imposiciones prohibitivas en lo que al percibo de retribuciones se refiere.
c) Se proclama la "absoluta incompatibilidad" del ejercicio de la función pública con determinadas actividades privadas, en orden a conseguir que no exista una arriesgada interferencia de intereses públicos y privados y que no se produzca una duplicidad disfrazada de intereses por parte de quienes sirven a la Administración.
d) El artículo 5º establece que el personal incorporado al ámbito de aplicación de la ley, cuando actúe en representación del Estado y pertenezca a consejos de administración y órganos de empresas públicas o cualesquiera otras con participación pública, tan sólo percibirá dietas e indemnizaciones; y además tan sólo se podrá pertenecer a más de dos de dichos consejos. Ambas limitaciones acotan de modo importante las consecuencias remuneratorias derivadas de la presencia de "funcionarios privilegiados" en los mencionados consejos y órganos de gobierno.
Relacionado con lo anterior, en la misma línea de limitar las ventajas económicas y la pluripresencia en consejos de administración y órganos de gobierno de la naturaleza de los citados hay que situar la disposición adicional segunda, que traslada las prohibiciones y limitaciones expuestas en el articulo 5º a diputados, senadores y otros altos cargos de la Administración del Estado, comunidades autónomas y corporaciones locales. Con lo que, de esta manera, el marco de la ley extiende sus influencias más allá del funcionariado, ya que quedan implicados dentro de aquél personas que no son funcionarios, pero que, de una manera o de otra, intervienen en el sector público y participan de la gestión y dirección del mismo.
Y aún más. Quienes, siendo presidentes de empresas públicas u ocupando altos cargos en la Administración del Estado, comunidades autónomas, sean al mismo tiempo diputados, senadores o miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas deberán optar por una de las dos vías retributivas que diseña la disposición adicional primera. Así, por tanto, se imposibilita la acumulación de sueldos en estos supuestos y se implanta un régimen económico de mayor severidad y de más estricta exigencia.
e) El sector sanitario es objeto en la ley de un tratamiento diferenciado en virtud de las circunstancias muy peculiares que se dan en el mismo.
f) El Congreso de los Diputados, por último, es llamado a intervenir en la aplicación de la ley, de forma que el órgano superior en materia de función pública, delimitado como tal en la ley reguladora de ésta, habrá de informar semestralmente a dicha Cámara sobre las autorizaciones de compatibilidad que hayan sido concedidas.
Como conclusión
En resumen, cabe afirmar de la nueva ley que:
a) Se mueve en un terreno posibilista, porque se atiene a las circunstancias reales de nuestra Administración pública. La función pública es un ámbito sobre el que debe manipularse, en el orden legislativo, con tacto y prudencia políticos, en evitación de soluciones traumáticas que ni la sociedad es capaz de asimilar ni los propios interesados son capaces de asimilar con la colaboración y la solidar¡dad deseadas.
b) No debe ser considerada como una isla solitaria ni como un único eslabón. Al contrario, la nueva ley hay que engarzarla en el contexto renovador y multiforme de nuestra función publica, ya que, en caso contrario, no sería difícil anunciar desde ahora el fracaso inevitable de aquélla.
c) La ley desborda el escueto y mero campo de la función publica para incidir también sobre otros puntos del sector público, lo que denota una voluntad gubernamental indiscutible de enfrentarse al problema de la percepción de remuneraciones del sector público. Es decir, la ley no va sólo dirigida a corregir al comportamiento de los funcionarios públicos propiamente dichos, sino que avanza más allá de esta zona para adentrarse en la de los altos cargos.
d) No hay que ignorar tampoco el propósito ejemplarizador que la ley tiene, y ello desde un doble frente: de un lado, en una sociedad como la española, acosada y quebrantada por el paro y en la que el mercado de trabajo aparece en clara situación de crisis, se impone que el sector público se comporte con arreglo a pautas de moralidad y ética elementales; y de otro, no hay que olvidar que las situaciones de compatibilidad se producen más en los estratos elevados de nuestra función pública, por lo que la aplicación de la ley traerá para los funcionarios el cumplimiento de unas exigencias tanto más aleccionadoras cuanto que recaen en sectores burocráticos especialmente favorecidos en el terreno retributivo y profesional.
es diputado de UCD y ponente del proyecto de ley de la Comisión de Presidencia.
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