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Las emisoras privadas de televisión se autorizarán mediante convocatoria pública

El texto íntegro del proyecto de decreto es el siguiente:Exposición de motivos

La radiodifusión y la televisión son procedimientos técnicos por medio de los cuales se ejercen los derechos reconocidos en el artículo 10.1 a) y d) de la Constitución.

En consideración a su carácter de vehículo de información y participación política de los ciudadanos de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones, así como por su característica de medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, la Ley 4/1980, de 10 de enero, calificó estos medios de «servicios públicos esenciales» en su artículo 1.2, atribuyendo su titularidad al Estado.

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Solicitadas 28 emisoras

Regulado en la citada ley el régimen jurídico de la gestión directa, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 20.3 de la misma Constitución, procede ahora, en uso de la autorización de que goza el Gobierno según lo establecido en la disposición final del estatuto de la radio y la televisión, promulgar el régimen correspondiente a la gestión indirecta de este servicio público con inspiración en los principios constitucionales sobre la materia.

Los criterios que informan el presente real decreto son, por un lado, el de consagrar el sistema de autorización para el ejercicio del derecho de libertad de expresión a través de estos medios y, por otro, el respeto a los principios de igualdad y de concurrencia establecidos en los artículos 14º y 38º de la Constitución.

En este sentido, corresponde al Gobierno, como responsable general de los servicios públicos, la potestad autorizatoria, previa una convocatoria pública que concrete con precisión las diversas variables de orden técnico y de interés público que en cada caso procedan, de conformidad con las líneas generales que se consagran.

El régimen jurídico de la gestión indirecta de la televisión que ahora se promulga se ampara en la teoría de las autorizaciones en funcionamiento, de alto contenido reglado, personales y temporales.

Por otro lado, se recogen principios tradicionales de nuestro derecho de la información tales como la prohibición a la participación extranjera y a los intereses recíprocos entre empresas informativas y agencias de publicidad, en ejecución del principio de autenticidad publicitaria recogido en el estatuto de la publicidad y como garantía del ejercicio mismo de la libertad de expresión, y el derecho de réplica a favor de los particulares como mecanismo de defensa en los casos de lesión directa y expresa de sus legítimos intereses.

Además, se recogen como principios que deben inspirar la gestión indirecta de la televisión los mismos que el estatuto de la radio y la televisión expone en su artículo 4º en relación con los Medios de Comunicación Social del Estado.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día, dispongo:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Es objeto del presente real decreto la regulación del régimen jurídico de la gestión indirecta del servicio público de televisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero.

Artículo 2º. Corresponde al Gobierno el otorgamiento de las autorizaciones para la gestión indirecta del servicio público de televisión en los términos establecidos en la presente norma.

Artículo 3º. El otorgamiento de las autorizaciones para la gestión indirecta del servicio público de televisión se realizará previa conovocatoria pública acordada por el Consejo de Ministros, con indicación expresa de los requisitos que habrán de reunir los solicitantes, las condiciones de la autorización, los criterios que regularán la selección y el ámbito de cobertura a servir.

Artículo 4º. A los efectos previstos en el artículo anterior, serán requisitos indispensables que habrán de reunir las personas, tanto fisicas como jurídicas, para poder ser autorizadas a establecer emisoras de televisión los siguientes:

a) Ser de nacionalidad española. Si se trata de personas jurídicas, todos sus socios, así como los miembros de los órganos directivos, habrán de ser españoles. En este último caso, el patrimonio y capital deberán pertenecer necesariamente a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y residentes en España. En el caso de que se adopte cualquier tipo de forma societaria, las acciones o participaciones serán nominativas e intransferibles a extranjeros. Si la calidad de socio la ostenta una sociedad por acciones, será necesario que los títulos representativos del capital sean también nominativos e intransferibles a extranjeros.

b) Hallarse en el pleno ejercicio de todos sus derechos.

c) Cumplimentar la documentación que se exija en las correspondientes convocatorias.

CAPITULO II

De la convocatoria para el establecimiento de emisoras de televisión

Artículo 5º. Con carácter previo a cada convocatoria, la Secretaría Técnica del Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión elaborará el oportuno plan técnico que someterá a informe del Ente Público Radiotelevisión Española y de la Junta Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 6º. La convocatoria de autorización de establecimiento de emisoras de televisión se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e incluirá como mínimo las siguientes menciones:

a) Plazo de admisión de solicitudes y centro directivo ante el que habrán de presentarse.

b) Datos de identificación de los solicitantes.

c) Características técnicas y área de cobertura de la emisora a autorizar.

d) Requisitos técnicos de los proyectos a presentar.

e) Estructura de la memoria explicativa de las actividades a desarrollar por la emisora solicitada y del estudió económico de viabilidad de la misma.

f) Criterios de otorgamiento de la autorización en cada caso entre los si-guientes:

1. Cumplimiento de Ios requisitos formales.

2. Viabilidad económica del proyecto presentado.

3. Relación entre producción propia y ajena en la programación a desarrollar y participación nacional o extranjera en la misma.

4. Tiempo de emisión de publicidad.

5. Porcentaje de programas divulgativos, educativos y culturales en el total de la emisión.

6. Tiempo mínimo y máximo de emisión.

7. En general, aquellos derivados de razones de interés público y de la naturaleza del servicio público de la televisión.

g) Plazo mínimo para el otorgamiento de la autorización.

h) Tiempo de duración de la autorización.

Artículo 7º. En todo caso, el Gobierno ponderará en el momento de otorgamiento de la autorización para el establecimiento de emisoras de televisión el riesgo de formación de oligopolios en el sector de la comunicación.

CAPITULO III

Del régimen de las autorizaciones

Artículo 8º. Las autorizaciones de establecimientos de emisoras privadas en televisión se concederán por un plazo mínimo de cinco años, pudiendo ser renovadas, previa solicitud del sujeto autorizado deducida con al menos seis meses de anterioridad a su fecha de terminación, por períodos de tiempo de la misma duración. Asimismo, se harán públicas en el Boletín Oficial del Estado.

Articulo 9º. Las características técnicas de las autorizaciones podrán ser modificadas, en su caso, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con los compromisos internacionales que deba asumir el Estado español.

Artículo 10º. Una vez otorgada la autorización para el establecimiento de una emisora de televisión, la persona autorizada habrá de ingresar en la caja general de depósitos, en el plazo de un mes desde la notificación, aval bancario en la cuantía, plazo y condiciones establecidas en la convocatoria pública, con objeto de responder a las eventuales responsabilidades en que pudiera incurrir. A tal efecto, la cuantía se calculará en función de la población del área de cobertura, a razón de diez pesetas por habitante, y el plazo de validez no podrá ser inferior al tiempo de la autorizacion.

Artículo 11º. Las autorizaciones podrán ser transferidas siempre que el nuevo adquiriente reúna las condiciones establecidas en el presente real decreto y lo autorice el Gobierno a propuesta de la Secretaría Técnica del Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 12º. La desviación por parte del. sujeto autorizado de los términos y condiciones de la autorización podrá dar lugar a la revocación de ésta por el Gobierno, a propuesta motivada de la Secretaría Técnica del Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 13º. Los sujetos autorizados podrán renunciar pura y simplemente a la autorización que se les hubiere concedido en cualquier caso.

Artículo 14º. El fallecimiento del sujeto autorizado, en caso de tratarse de una persona fisica, determina la caducidad automática de la autorización.

CAPITULO IV

Del régimen de las empresas emisoras de televisión

Artículo 15º. Las personas autorizadas para implantar emisoras de televisión habrán de inscribirse en el registro que a tal efecto se constituirá en el seno de la Secretaría Técnica del Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Artículo 16º. El reglamento del registro de emisoras de televisión determinará las actas objeto de inscripción. En todo caso, cualquier transmisión de las acciones representativas del capital de la sociedad autorizada, en su caso, habrá de ser notificada a la Secretaría Técnica del Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión. Cuando mediante una o varias transmisiones de acciones se altere la titularidad del capital social en más de un 40%, la Secretaría Técnica del Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión podrá proponer al Gobierno la revocación de la autorización concedida.

Artículo 17º. Las personas autorizadas para implantar emisoras de televisión no podrán constituir agencias de publicidad ni poseer intereses económicos en las mismas. Recíprocamente, las agencias de publicidad no podrán constituir empresas de televisión ni poseer intereses en ellas.

CAPITULO V

De las obligaciones derivadas del servicio público de televisión

Artículo 18º. La actividad de las emisoras de televisión en régimen de gestión indirecta de servicio público se inspirarán en los siguientes principios:

a) La objetividad, veracidad e Imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado cuatro del artículo 20 de la Constitución.

c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

d) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce ta Constitución.

e) La protección de la juventud y de la infancia.

f) El respeto de los valores de igualdad recogidos, en el artículo 14 de la Constitución.

Artículo 19º. El Gobierno, dentro de los términos establecidos en la autorización, podrá fijar periódicamente las obligaciones que se deriven de la naturaleza de servicio público de televisión. En concreto, podrá hacer que se programen y dífundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesario, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el propio Gobierno, estos comun icados o declaraciones tendrán efecto inmediato.

CAPITULO VI

Del derecho de réplica

Articulo 20º. Quien sufra lesión directa y expresa en sus legítimos intereses morales, en virtud de datos o hechos concretos contrarios a la verdad y difundidos a través de una información televisiva, podrá solicitar por escrito, en el plazo de siete días desde la difusión de la información, que sea tramitada la correspondiente rectificación ante el director del medio que ha de proceder a su tramitación.

Artículo 21º. Cuando el director del medio no estime procedente la transmisión de la rectificación, lo comunicará por escrito al replicante dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del escrito, con expresión de las razones en que funda su negativa.

Artículo 22º. Contra la negativa del director del medio podrá el interesado acudir en queja, en el plazo de tres días, ante el secretario técnico del Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión, quien, en el término de cinco días, resolverá sobre la procedencia o no de la transmisión solicitada, con las modificaciones o supresiones que en su caso proceda efectuar en la misma.

CAPITULO VII

De la inspección

Artículo 23º. 1. Una vez concedidas las autorizaciones reguladas por el presente real decreto, la Secretaría Técnica de Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión inspeccionará el cumplimiento efectivo de las condiciones de toda índole exigidas en la respectiva convocatoria, y, verificado éste, el sujeto autorizado podrá iniciar sus emisiones.

2. Además de la inspección referida en el párrafo anterior, la Secretaría Técnica de Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión tendrá a su cargo en todo momento el control del cumplimiento de los términos de las licencias por parte del sujeto autorizado, adoptando las resoluciones que el resultado de su labor inspectora imponga, de conformidad con lo establecido en el presente real decreto.

3. Si en el ejercicio de las funciones de control la Secretaría Técnica de Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión apreciase algún incumplimiento por parte del sujeto autorizado de las condiciones de la licencia, podrá conceder el plazo que estime oportuno para que se llene el requisito incumplido, si a su juicio la importancia del incumplimiento no debe dar lugar a la revocación de la licencia.

Disposición transitoria

La Secretaría Técnica de Régimen Jurídico de Radiodifusión y Televisión elevará al Gobierno, por medio del ministro de la Presidencia, en el plazo de tres meses, el oportuno plan técnico que sirva de base a la convocatoria pública del establecimiento de emisoras de televisión.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. El Ministerio de la Presidencia promulgará en el plazo de tres meses el reglamento del registrode emisoras de televisión.

Disposición adicional segunda. En el plazo de seis meses, el Gobierno aprobará, a propuesta del ministro de la Presidencia, el reglamento sobre distribución de las señales de televisión por cable y en circuito cerrado.

Disposición adicional tercera. En todo lo no previsto en el presente real decreto se aplicará supletoriamente el reglamento de contratos del Estado.

Disposiciones finales

Disposición fínal primera. El Ministerio de la Presidencia adoptará las disposiciones y resoluciones necesarias en cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto. Disposición final segunda. El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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