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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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¿Errores de los contribuyentes?

El pasado día 18 de junio, bajo el título «Declarar la renta con derecho a devolución», aparecía en estas mismas páginas un artículo por medio del cual su autor, Ricardo Lezcano, dice aportar a los contribuyentes con derecho a devolución ciertos consejos sobre la mejor forma de presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Habida cuenta, no obstante, de que tales consejos se concretan en una serie de afirmaciones, en no pocas ocasiones inexactas o, cuando menos, confusas, sobre lo que, ajuicio del articulista, constituyen errores cometidos por los contribuyentes, parece oportuna una revisión de alguna de las opiniones vertidas en el artículo de referencia.Unidad familiar y deducciones de la cuota

Es evidente que la afirmación, sin más, de que los hijos mayores de dieciocho años no forman parte de la unidad familiar, aunque correcta, puede crear, por incompleta, cierta confusión al contribuyente. Resulta por ello obligado añadir que los hijos que dan derecho a la deducción de la cuota de 8.000 pesetas (10.000 pesetas para el ejercicio 1981) son aquellos que cumplen la triple condición, prevista por el artículo 121.2 del Reglamento, de ser menores de veinticinco anos, no estar casados y no obtener rentas superiores a las 100.000 pesetas anuales. Tratándose, además, de hijos invidentes, mutilados o grandes inválidos físicos o psíquicos existe una deducción adicional de 28.000 pesetas (30.000 pesetas para el ejercicio 1981), cualquiera que sea su edad (artículo 121.4). Queda claro, pues, que un hijo soltero de, por ejemplo, veinticuatro años, que viva con sus padres y no obtenga rentas, supuesto éste frecuente en nuestra sociedad, aunque no integra la unidad familiar de aquéllos da derecho a tomar una deducción de la cuota por importe de 8.000 pesetas, a las que se añadirían otras 28.000 pesetas si se diera alguna de las circunstancias contempladas por el articulo 121.4 del Reglamento.

La deducción global de 10.000 pesetas

En este capítulo,, conviene dejar sentado con claridad que la deducción global en concepto de primas de seguros, gastos médicos y de enfermedad y honorarios satisfechos a profesionales libres es de 10.000 pesetas por cada uno de los miembros de la unidad familiar cuando tales gastos no quieran ser justificados por los sujetos pasivos. Ello es así y será así mientras no se modifique la redacción de los preceptos pertinentes de la ley y del Reglamento del Impuesto, y ello a pesar de la existencia de la Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de mayo de 1980 que dice interpretar normas que no necesitan aclaración alguna.

En efecto, según dispone el artículo 29), e), 3) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, «los contribuyentes podrán optar por deducir los porcentajes anteriormente señalados o la cantidad fija de 10.000 pesetas...». Por su parte, el artículo 123.3 del Reglamento establece, en el mismo sentido, que «en las deducciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado primero, el sujeto pasivo podrá optar por deducir los porcentajes allí señalados o la cantidad fija de 10.000 pesetas...».

Así las cosas, interesa señalar que no es la unidad familiar el sujeto pasivo del impuesto, sino todos y cada uno de los miembros que la integran. Efectivamente, según determina el artículo 4.2 de la ley, «cuando las personas a que se refieren los dos epígrafes del apartado, anterior estén integradas en una unidad familiar, todos los componentes de esta última quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos...».

A la vista de los preceptos transcritos, la conclusión es clara. Si todos los miembros de la unidad familiar son sujeos pasivos del impuesto, y son los sujetos pasivos quienes, como ha quedado dicho, pueden optar por la deducción global de las 10.000 pesetas, es evidente que la misma debe multiplicarse por el número de personas (incluidos los lactantes, que también son personas) que integran dicha unidad familiar. Por cierto, a esta misma conclusión ha llegado, en recientísima sentencia, la Audiencia Territorial de Barcelona, a quien, evidentemente, no cabe atribuir interpretaciones especiosas o abusivas de nuestra legislación fiscal.

Gastos extraordinarios e inversión en vivienda

No contiene nuestra legislación fiscal una enumeración detallada de los gastos que merecen el carácter de extraordinarios no suntuarios, sino que, por el contrario, establece los criterios generales que permiten otorgar a un determinado gasto dicha calificación. Así, el artículo 125. 1) d) del Reglamento dispone que se consideran gastos excepcionales de carácter no suntuario aquellos cuya realización sea exigida al sujeto pasivo por razones familiares o personales y tengan carácter esporádico u ocasional.

Es evidente que el texto del precepto transcrito no permite afirmar rotundamente que constituye un error o abuso del contribuyente considerar como gasto extraordinario no suntuario el viaje de novios, pues es claro su carácter esporádico u ocasional y, por otra parte, es lógico pensar que el mismo tiene su causa en razones personales o familiares. Cierto es que la amplitud de la definición legal examinada puede dar lugar a interpretaciones abusivas. Sin embargo, el supuesto del viaje de novios parece cumplir los requisitos legales exigidos por el artículo 125. 1) d) del Reglamento cuyo cumplimiento da derecho a la deducción.

Finalmente, y por lo que a la adquisición de vivienda se refiere, cabe precisar, en contra de la opinión que mantiene el señor Lezcano, que cerrar un balcón con cristaleras constituye una ampliación de la vivienda que da derecho a la deducción de la cuota. Baste en este sentido con traer a colación la Orden de 4 de junio de 1980 cuyo artículo 5.2 establece textualmente, lo que sigue: «Tendrá la consideración de adquisición de vivienda, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 125 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ampliación de la superficie habitable durante todas las épocas del año, de la indicada vivienda, por. medio de cerramientos de superficies descubiertas». La claridad del texto del precepto transcrito hace innecesario cualquier tipo de comentario.

Carlos Sánchez-Ocaña Aguirre es abogado y asesor fiscal.

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