El desarrollo del título VIII de la Constitución

La posición que la comisión de expertos mantiene, al parecer, favorable a la elaboración de una sola ley orgánica de desarrollo del título VIII de la Constitución cuenta, a juicio de los juristas que han redactado el dictamen, con la ventaja de abordar en un mismo texto legal aspectos importantes y concatenados entre sí de la regulación autonómica. Los escollos jurídicos podrían resolverse mediante la interposición de un recurso previo ante el Tribunal Constitucional.El desarrollo legislativo de los preceptos contenidos en el título VIII de la Constitución tiene una primera limitación en los estatutos de autonomía hasta ahora -aprobados País Vasco, Cataluña y Galicia-, que tienen carácter de leyes orgánicas del Estado y que además, son equiparados por el artículo 143 de la Constitución con el propio título VIII. Por lo demás, algunas de las materias a desarrollar -régimen de funcionarios, organización de la justicia en la comunidad autónoma- requieren, junto a la regulación autonómica, un tratamiento dentro de las leyes que abordan estas cuestiones desde una perspectiva global del Estado. Así, el propio artículo 152, al tratar de las demarcaciones judiciales del territorio autonómico, se remite a lo previsto en la ley orgánica del Poder Judicial.
Entre las materias contenidas en el título VIII que exigen su desarrollo por ley orgánica destacan la creación de policías por las comunidades autónomas (ley retirada por el Gobierno en su día y pendiente de elaboración), la ley de Referéndum y la de Financiación de las Comunidades Autónomas (ambas ya en vigor). El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, previsto en esta última ley, pero todavía no creado, puede contribuir a la eficacia de la misma, así como a la aplicación de las normas para la resolución de conflictos y para la colaboración financiera con el Estado, que podrían ser objeto de la ley de desarrollo del título VIII propiciada por la comisión de expertos.
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