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Texto íntegro del proyecto de ley de Defensa de la Constitución

El texto del proyecto de ley orgánica que modifica determinados preceptos del Código Penal, en materia de defensa de la Constitución y terrorismo, dictaminado ayer por la Comisión de Justicia, y que hoy será debatido en el Pleno del Congreso, es el siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. Los artículos 214 y 217 del Código Penal quedarán redactados como sigue:Artículo 214. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2. Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3. Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos en todo el territorio de la Nación.

4. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados o el Senado, o impedir que se reúnan o deliberen, o arrancarles alguna resolución.

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5. Sustraer la Nación o parte de ella o algún cuerpo de tropa o cualquiera otra clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

6. Usar o ejercer por sí, o despojar al Gobierno o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio.

Artículo 217. Serán castigados como rebeldes, con la pena de prisión mayor:

1. Los que, sin alzarse públicamente, cometieren por astucia o por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en el artículo 214.

2. Los que sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.

Si llegare a tener efecto la rebelión los seductores se reputarán promovedores y, sufrirán la pena señalada en el artículo 215.

3. Los que, en forma diversa de la prevista en el capítulo 1, título 1, de este libro, atentaren contra la integridad de la Nación española o la independencia de todo o parte del territorio bajo una sola representación de su personalidad como tal Nación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se incorporan al Código Penal los siguientes nuevos preceptos:

Artículo 216 bis a. 1. La conspiración, proposición y provocación a los delitos comprendidos en los artículos 214 y 217, así como la apología de los mismos, hechas públicamente o por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio que facilite su publicidad, serán castigadas con la pena inferior en un grado a la que correspondería al autor de dichos delitos.

2. Las instalaciones, maquinarias y enseres con los que se hubieran realizado las actividades tipificadas en los artículos 214 ó 217, y aquellos que hubieran servido para preparar o confeccionar los comunicados, serán considerados instrumentos del delito.

3. Admitida la querella presentada por el ministerio fiscal por los delitos comprendidos en este artículo, el juez, a petición de aquél, ordenará el cierre provisional del medio de difusión y, si lo creyere procedente, la ocupación material de los instrumentos del delito.

Dentro de los tres días siguientes a la adopción de las medidas anteriores, el juez, oído el ministerio fiscal y a la vista de las alegaciones de las partes, las ratificará o dejará sin efecto, en todo o en parte, por medio de auto. Contra este auto podrá interponerse directamente recurso de apelación, en un solo efecto, que será resuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días.

Artículo 216 bis b. No será aplicable a los delitos de provocación o apología dela rebelión lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Código Penal, siéndoles de aplicación las reglas ordinarias de responsabilidad criminal establecidas con carácter general en este Código.

Artículo 174 bis a. Serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas las personas que pertenezcan a los grupos o bandas armadas a que se refiere la ley Orgánica 11 / 1980, de 1 de diciembre; las que asistieren a cursos o campos de entrenamiento de los mismos y las que mantuvieren relaciones de cooperación con bandas armadas o grupos terroristas extranjeros.

Artículo 174 bis b. Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, salvo que por la aplicación de otros preceptos correspondiera una pena más grave, el que obtenga, recabe o facilite de cualquier modo información, vehículos, alojamientos o locales, armas o explosivos u otros medios materiales, o cooperación económica, y el que realice cualesquiera otros actos de colaboración que favorezcan:

a. La fundación, organización o reconstitución de las bandas o grupos armados a que se refiere la ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, y la organización, la planificación o la realización de las actividades de cualquier clase de las referidas bandas o grupos armados.

b. La comisión de cualquier clase de delito por persona o personas integradas en dichas bandas o grupos armados, y en el ámbito de los objetivos y actividades de Ios mismos, cuando, como consecuencia de lo previsto en este articulo, se produzca la muerte de una o más personas, la pena se elevará a reclusión mayor.

Artículo 174 bis c. El integrante, colaborador o cooperador de los grupos o bandas armadas que espontáneamente coadyuvare con las fuerzas de seguridad o con la autoridad judicial con actos suficientes para evitar la comisión del delito o aminorar sus efectos, o aporte pruebas definitivas para la identificación o la captura de los partícipes, se le rebajará en dos grados la pena que le correspondiera por, su participación en dichos delitos.

Las personas comprendidas en los artículos 174 bis a y 174 bis b que colaboraren con las fuerzas de seguridad o la autoridad judicial en el descubrimiento o desarticulación de bandas o grupos armados se beneficiarán igualmente de la rebaja de la pena establecida en el párrafo anterior.

ARTÍCULO TERCERO. 1. Los artículos 290 y 291 del Código de Justicia Militar quedarán redactados así:

Artículo 290. Serán castigados con la pena de doce años y un día a veinte años de reclusión militar los que provoquen o exciten a cometer el delito, aunque éste no se produzca, y los que, una vez cometido, hicieran la apología del mismo o de sus autores.

Artículo 291. Con igual pena se castigarán la conspiración y proposición para el delito.

2. Se incorporará al Código de Justicia Militar el siguiente precepto:

Artículo 538 bis. 1. La conspiración, proposición y provocación a los delitos comprendidos en los artículos 290 y 291, así como la apología de los mismos, hechas públicamente o por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio que facilite su publicidad, serán castigadas con la pena inferior en un grado a la que correspondería al autor de dichos delitos: .

2. Las instalaciones, maquinarias y enseres por los que se hubieran realizado las actividades tipificadas en los artículos 290 y 291, y aquellos que hubieran servido para preparar o confeccionar los comunicados, serán considerados instrumentos del delito.

3. Incoada la causa por los delitos comprendidos en los artículos 290 y 291, el juez, a petición del fiscal, ordenará el cierre provisional del medio de difusión y, si lo creyere procedente, la ocupación material de los instrumentos del delito.

Dentro de los tres días siguientes a la adopción de las medidas anteriores, el juez, oído el fiscal, y a la vista de las alegaciones de las partes, las ratificará o dejará sin efecto, en todo o en parte, por medio de auto. Este auto será recurrible ante la autoridad judicial militar superior, quien resolverá en plazo de cinco días.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. La competencia para el conocimiento de los delitos comprendidos en los artículos 1 y 2 de esta ley corresponde a la Audiencia Nacional y a los juzgados centrales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogado el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/ 1979, de 26 de enero, así como cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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