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La "fórmula 144"

El recurso al artículo 144 de la Constitución, apartado c), para desbloquear el proceso autonómico andaluz, que ahora se presenta como la fórmula Roca -porque el diputado catalán aludió a ella en el Pleno del Congreso en que se debatía la modificación de la ley de Referéndum-, fue defendido por primera vez en las páginas de EL PAIS por Manuel Clavero, días después del 28 de febrero.Exactamente la disposición constitucional aludida establece que las Cortes Generales, mediante ley orgánim, podrán, por motivos de interés nacional, «sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143 ».

Queda claro, por tanto, que una interpretación estricta y literal de dicha disposición sólo faculta a las Cortes para sustituir la iniciativa autonómica de las corporaciones locales por la vía del artículo 143 de la Constitución, sustancialmente distinta a la otra vía alternativa, que se regula en el artículo 151, y que fue la seguida por las diputaciones y ayuntamientos andaluces.

Una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 144, apartado c), permitiría entender que a lo que se faculta a las Cortes Generales es a poder sustituir la iniciativa autonómica, al margen de los dos procesos distintos que regulan su ejercicio, ya que lo que prima es el principio del interés nacional. Si por la vía del artículo 143 la iniciativa se culmina con el pronunciamiento favorable de las diputaciones y las dos terceras partes de los ayuntamientos de cada provincia, por la vía del 151 el proceso se cierra con el llamado referéndum de iniciativa, que fue el llevado a cabo en Andalucía. De ahí que los partidarios de esta interpretación defiendan que las Cortes pueden sustituir la iniciativa autonómica de los andaluces, varada en la provincia de Almería desde la celebración del referéndum, por entender que hay suficientes razones de interés nacional que aconsejen tal operación.

La sustitución por las Cortes de la iniciativa autonómica no zanjaría, como dicen sus partidarios, la dialéctica entre los artículos 143 y 151, porque necesariamente el proceso de redacción y aprobación del Estatuto ha de ser conducido conforme a los dos únicos procedimientos constitucionales, que son los regulados por dichos artículos. Las competencias tampoco son las mismas según uno u otro procedimiento, ya que a la autonomía del 143 le corresponden exclusivamente las cornpetencias reguladas en el artículo 148, al menos durante los cinco primeros años. Sólo los estatutos redactados por el artículo 151 pueden optar también a las competencias del artículo 149.

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