Texto de la sentencia
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha condenado al director de EL PAIS,Juan Luis Ce6rián, ala pena de tres meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días, caso de impago de la misma, como autor de un delito de desacato. La condena está motivada en un editorial publicado en EL PAIS de 9 de abril de 1978, por el que la Audiencia Provincial de Madrid condenó a nuestro director a 5.000 pesetas de multa como autor de una falta. Llama la atención el hecho de que la misma sala de la audiencia que le juzgó, y no encontró motivo de delito, fue también la autora de la sentencia comentada en el editorial. El fiscal recurrió contra el fallo y también Juan Luis Cebrián, pues no consideraba que hubiera cometido ninguna falta, y ahora la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que publicamos integramente a continuación, eleva la calificación jurídica del hecho enjuiciado de falta a delito.
« En Madrid, a 25 de abril de 1980. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto, de una parte, por el ministerio fiscal y, de otra, por Juan Luis Cebrián Echarri, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al último por desacato, estando representado el mismo por el procurador don Cesáreo Hidalgo Serién y defendido por el letrado don Diego Córdoba Gracia. Siendo ponente el magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda».«Resultando: que por la mencionada audiencia se dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 1979, que contiene el siguiente: 1.º Resultando: probado, y así se declara, que el domingo 9 de abril de 1978, el periódico EL PAIS del que es director, y era entonces director el procesado, sin antecedentes penales, Juan Luis Cebrián Echarri, publicó con su aprobación un editorial que literalmente dice así: »
"Prensa y democracia. La existencia de una prensa libre, independiente y pluralista es uno de los termómetros que mejor pueden medir la autenticidad de un régimen democrático. En España, país que está iniciando su camino hacia la democracia con los conocidos retrasos y meandros sui géneris, no existe todavía un libre mercado democrático de la información normalizado y homologable con el existente en los paises occidentales. Varios factores contribuyen a ello: en primer lugar, la herencia de cuarenta años de prensa, primero censurada y posteriormente mediatizada, lo que ha dado lugar a una deformación del mercado: en segundo lugar, la pervivencia de estructuras y funcionamientos pertenecientes a la época dictatórial, que van desde una legislación todavía vigente se ha suprimido el artículo 2.º de la ley de Prensa, pero la nueva ley, llamada antilibelo, ha impuesto otras censurasy que es preciso reformar totalmente, hasta una administración de justicia habituada a los antiguos procesos y que hoy está violentada por la necesidad de aplicar una legislación desfasada, caduca y eminentemente política. La existencia de la televisión como monopolio gubernamental -que no estatal-, y que se comporta financieramente como una empresa privada, con el resultado de la competencia desleal al resto de los medios de comunicación, la ausencia de una política estatal de ayuda a la Prensa, según baremos justos, democráticos y objetivos, sobre todo, y ese residuo con el cual nadie sabe lo que hacer, denominado eufemísticamente ,prensa de Estado', vienen a completar la confusión del panorama. Confusión que se tiñe, debido a estas secuelas heredadas, de circunstancias dolorosas que muestran a las claras que la libertad de expresión, hoy, en España, aunque se haya avanzado considerablemente en su implantación, es todavía una aspiración tan sólo. Ahí está la ley antilibelo y los resultados -lógicos desde este inextricable e hibrido panoramajurídico y legislativo- verdaderamente increíbles para un país que se quiere democrático de algunos procesos contra profesionales de la información. Poco más de dos años después del comienzo de la desaparición del antiguo régimen vemos que continúan los procesamientos y condenas a los periodistas, los secuestros de libros y publicaciones. En los meses que vienen desde las pasadas elecciones generales, se pueden contar ocho secuestros, diecisiete procesamientos, nueve sumarios más abiertos, y aunque evidentemente no estamos en los tiempos de la dictadura y la censura previa, todavía queda camino por recorrer para conseguir la plena libertad de expresión que suele existir en todo país democrático occidental. Así, hace pocos días, hemos visto a un periodista, director de u.na publicación, entrar a declarar al juzgado en una camilla: se trataba de Eugenio Suárez, director de Sábado Gráfico, procesado en unión de un escritor de la talla de José Bergamín por un artículo de este último. Otra periodista, Mayte Mancebo, acaba de ser condenada en una sentencia que recuerda los mejores tiempos nazis, o los actuales de un Amin Dada: 32 años de inhabilitación profesional por haber publicado en las revistas que dirigía fotograflas consideradas como pornográficas. Cuando en
-España, hoy, hay un escandaloso 'boom' de publicaciones eróticas -unas cincuenta- que se acumulan en quioscos y librerías al alcance de todos, cuyas fotografías e ilustraciones harían enrojecer al marqués de Sade, esta inquisitorial sentencia -que puede ser y tal vez sea justa de acuerdo a la legislación vigente, no lo ponemos en duda- parece una historia de pesadilla. Todo ello, claro está, sin defender la pornografía, que nos parece una corrupción evidente del mercado. Pero su tratamiento es más político, pedagógico y hasta médico que represivo. Y su tratamiento judicial debe ser profundamente reformado. El 'boom' actual de publicaciones eróticas no es más que la lógica consecuencia de cuarenta años de represión absurda e indiscriminada. Esta irreprimible expansión del mercado de información y comunicación 'erótica' contrasta con la exigüidad actual de la prensa de partido, que, con sus 400.000 ejemplares semanales, repartidos entre doscientas publicaciones, no ha entregado todavía la fórmula de penetración en el mercado normal informativo. Y a todo ello, con la competencia de RTVE y el peso o lastre de una 'prensa del Estado' artificialmente mantenida sin encontrarle la debida solución, sobre todo para quienes en ella trabajaban, se añade la grave crisis económica que aqueja a la prensa, de la cual los últimos dolorosos capítulos son la desaparición de Libre y de Diario de Castilla. Evidentemente, el mundo de la Prensa en España requiere una profunda reforma en todos sus aspectos, desde el económico y empresarial al político. Pero todo ello debe primero terminar con las secuelas de la dictadura para conseguir una auténtica libertad de expresión y de información. Sólo cuando exista, cuando en España haya una Prensa pluralista y democrática, representativa de todas la tendencias existentes en el país, donde todas las voces puedan hacerse oír en plena libertad con un mercado de información normalizado -no artificial y exacerbado como el de hoy- en el cual la única intervención del Estado sea la que posibilite y proteja ese debido pluralismo, el país contará con uno de los mejores termómetros para medir la profundidad y autenticidad de su democracia"».
«Resultando: que por la mencionada sentencia, se estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de la falta definida y sancionada en el número 5 del articulo 570 del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modifícativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Luis Cebrián Echarri del delito de desacato a la autoridad, de que viene acusado por el ministerio fiscalpero estimando de que los hechos que le son imputables constituyen la falta del número 5 del artículo 570 del Código Penal, debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de la misma, a las penas de 5.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de cinco días, en el caso de no ser pagada y de reprensión privada, como imposición de las costas que hubieran correspondido a la tramitación de las actuaciones comoj uicio de faltas, declarando de oficio las restantes».
« Resultando: que el ministerio fiscal, recurrente, al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo,infracción por aplicación indebida del artículo 570 número 5 e inaplicación del 244, ambos del Código Penal vigente, ya que el resultando de hechos probados y consideraciones fácticas del considerando correspondiente se desprendía que el procesado, a la sazón director del diario EL PAIS, ordenó la publicación de un editorial denominado "Prensa y democracia" en el que refiriéndose a sentencia pronunciada contra la periodista María Teresa Mancebo Alonso, y en directa relación con este hecho, se decía en abierto criterio contra el tribunal sentenciador de la audiencia de esta capital, que el referido fallo recuerda los mejores tiempos nazis o los actuales de un Amin Dada", especificando lo inveraz de la pena impuesta, lo que sin la menor duda desbordaba el concepto de la falta del articulo 570 número 5 del Código Penal, para ingresar de Heno en el delito de desacato del artículo 244 del mismo código; pareciendo evidente que tales expresiones publicadas en diario público y con evidente ánimo de desprestigio del tribunal sentenciador, envolvían un claro delito.
«Resultando: qúe la representación del también recurrente Juan Luis Cebrián Echarri, al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Primero: infracción por aplicar indebidamente la resolución recurrida el número 5º del artículo 570 del Códígo Penal, ya que para ser condenado un acusado por la infracción del
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indicado número y artículo tipificada como falta se requería que con ánimo o deseo consciente de perjudicar el principio de autoridad o la dignidad de la función falten al respeto y consideración debida a la autoridad, con hechos, expresiones, acciones a esa Finalidad dirigidas y en consideración a la autoridad como órgano, como clase del Estado, o la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare, circunstancias que no se daban en el caso enjuiciado de autos, según declaraba el considerando primero de la sentencia recurrida, al admitir que no había intención dolosa, y así era, especialmente cuando esa crítica social que efectuaba la prensa no va dirigida, como acontecía en el editorial enjuiciado, a la actuación de los tribunales, sino a la censura de una legislación caduca, en relación con las exigencias sociales actuantes, que los tribunales, en su sagrado deber de aplicar la ley, se veían «en el trance de tener que aplicar», lo que de ninguna forma suponía crítica peyorativa a los tribunales de justicia, sino, antes al contrario, en defensa de los mismos frente a esa desaforada legislación, en parte ya suprimida, en el trance de reforma inmediata, buena parte de la vigente. Segundo: infracción por inaplicación del número 11 del artículo 8º del Código Penal, en el párrafo «el que obra en ejercicio de un oficio o cargo», por cuanto todo el que actuaba dentro del ámbito de su profesión, en ese círculo que todo ciudadano tiene derecho a que el Estado le reconozca en el ejercicio de una profesión legal, estaba en todo caso amparado por una causa de justificación, cual era la de actuar en el ejercicio legítimo de una profesión, circunstancias que al darse en el caso enjuiciado en el acusado, director del periódico EL PAIS, y no ser aplicado el número 11 del artículo 8º del Código Penal, se incurría en infracción por inaplicación indebida de dicho precepto».
«Resultando: que el ministerio fiscal se instruyó del recurso formalizado por el procesado Juan Luis Cebrián Echarri, y la representación de éste no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido del recurso interpuesto por dicho ministerio público, y señalado día para la celebración de la oportuna vista pública, ha tenido lugar dicho acto el día 15 de los corrientes, con asistencia del letrado defensor del recurrente Juan Luis Cebrián Echarri, que mantuvo su recurso e impugnó el formalizado por el ministerio fiscal, así como este que sostuvo igualmente su recurso, impugnando el formulado por dicho procesado».
«Considerando: que la sentencia por la que se absuelve al procesado del delito de desacato -artículo 244 del Código Penal- y se le condena como autor de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad -número 5º del 570 del mismo Código punitivo-, es impugnada: por el ministerio fiscal, en único motivo, porque entiende que de su premisa fáctica se derivan los supuestos para apreciar los elementos que dan vida al delito del que fue absuelto, y por la representación del condenado, porque estima la inexistencla de infracción penal alguna, por ausencia del "animus iniurandi" como elemento subjetivo del injusto, y por la concurrencia de la causa de justificación de obrar "en el ejercicio de un oficio o cargo", en cuanto que el procesado, debido a su condición de periodista, "no hace sino cumplir la función social que tiene asignada de informar, criticar y denunciar". Estos cuatro puntos de vista sobre el enjuiciamiento -delito, falta inexistencia de "animus inirandi" y concurrencia de la causa de justíficación, exonerativa de responsabilidad penal-, permiten concretar la problemática casacional en la doble vertiente: a) de resolver si existe o no infracción punitiva y determinar, en caso afirmativo, su calificación jurídico-penal. y b) de analizar la posibilidad de apreciar la eximente de responsabilidad penal del número 11 del artículo 8º del Código Penal alegada».
«Considerando: que el delito de desacato, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala -sentencias 25-10-1974, 3-6-1975, 22-3-1976, 16-11-1977, 21-10-19718 y 27-12-1979-, requiere para su apreciación: a) en cuanto a la dinámica de la conducta del agente, la existencia de una actividad calumniosa -imputación de delito que origina la perseguibilidad de oficio- o injuriosa -expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio-, o insultante -manifestación ofensiva, provocadora e irritante-, o amenazadora -entendimiento de querer hacer un mal a otro-, dirigida a un ministro o autoridad cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, siendo diferente la pena según que se realice en su presencia o en escrito que le sea dirigido, o se ejecute fuera de su presencia o en escrito que no estuviere dirigido a ellos; b) en cuanto a la culpabilidad, la concurrencia de un ánimo específico y tendencial, además de la conciencia y voluntad inherente a la acción humana, de carácter injurioso o intimidante, creador de un tipo anormal por mayor dosis culpabilística que reclama todo el tratamiento del elemento subjetivo del injusto, que, sin olvidar su carácter anímico o naturaleza subjetiva, ha de ser objeto de una valoración normativa, y examinado como requisito antijurídico, debido a su nota de injusto y ser inherente a la tipificación de la acción penal; y c) en cuanto a la antijuridicidad, que la norma sociocultural, mediante la que se valoriza la conducta tipificada como contraria a derecho, sienta el reproche mayoritario del grupo social en cuyo entorno tienen lugar lois hechos, en atención no solamente al respeto y protección que merezca el principio de autoridad -imprescindible para el mantenimiento del orden social y jundico- y características de la personalidad de sujeto activo, sino también de cuantas circunstancias concurran para determinar la intensidad del daño producido en el bien jurídico protegido de la seguridad institucional del Estado, a través del concepto de autoridad, y de la mayor o menor, e incluso ausencia de gravedad, que nos dará la existencia del delito o la falta o la inexistencia de la infracción penal, pues en esta graduación de la gravedad radica el criterio diferenciador de estos supuestos que plantea la calificación jurídica de la sentencia».
«Considerando: que del análisis de los hechos que la sentencia declara como probados se desprende: 1º) que el editorial del periódico, del que era director el procesado, fue titulado con la denominación "Prensa y democracia", y que sus primeros párrafos están encaminados a la defensa "de una prensa libre, independiente y pluralista", como demostrativa de la autenticidad de un régimen democrático, con exposición de los factores que impiden la existencia "de un libre mercado democrático de la información normalizado y homologable con el de otros países occidentales", sin poderse apreciar frases o términos susceptibles de encaje en la tipología penal; 2º) que, al tratar de los efectos de estos factores en la Administración de justicia y actuación de los juzgados y tribunales, describe, como acto que llama la atención, el haber "visto a un periodista, director de una publicación, entrar a declarar al juzgado en una camilla", cuya narración, dado el carácter equívoco que puede tener, aunque sí hiriente a la sensibilidad de ciertas personas, tampoco tiene encaje en la figura delictiva; y 3º) que al criticar cierta sentencia condenatoria contra determinada periodista, por fotografías pornográficas, consideradas, con criterio uniforme y reiteradísirrio por la Jurisprudencia, como delito ante el significado y trascendente ataque al pudor, al igual que otras legislaciones contemporáneas, emplea las frases de que «recuerda los mejores tiempos nazis o los actuales de un Amín Dada», y la califica de inquisitorial, frases y calificativo que simbolizan, en la Administración de justicia o función judicial, desde el estado cultural de la sociedad actual, la máxima violación de los derechos humanos y garantías procesales. Esta simbolización permite apreciar el carácter del ánimo injurioso como grave para el tribunal creador de la sentencia criticada y considerar las frases y calificación como constitutivas del delito de desacato, patrocinado por el ministerio fiscal, en cuanto que encierran grave descrédito y con ello estimar su único motivo, y desestimar el primero de los interpuestos por el procesado, sin que la protesta de dejar a salvo el honor de los tribunales y la autocalificación de la frase como desafortunada, fuera del escrito,y posteriormente, puedan degradar el delito a falta, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza ilativa de la injuria, que, al necesitar para su realización una mayor meditación, dota al intelecto de cierto raciocinio, que reclama una valoración más intensa en la gravedad e impide la no apreciación del ánimo de injuriar como pretende el defensor recurrente y recoge la sentencia».
«Considerando que la eximente de responsabilidad, como causa de justificación en el obrar, en virtud de realizar los hechos en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo -n.º 11 del artículo 8 del Código Penal-, distingue tres actividades exonerativas: actuar ante exigencias del deber de naturaleza legal; amparo o tutela del derecho y protección del ejercicio de la profesión, dentro de los límites que determinan su desarrollo legal, por lo que todo acto que se realice en el ejercicio del deber, derecho, oficio o cargo, no Duede estar comprendido en esta causa áe exención de responsabilidad, en cuanto que significaría la violación del requisito de legalidad que la misma exige y la impunidad de toda clase de actividad ejecutada en el ejercicio profesional, del derecho y del deber, lo que es inadmisible ante la posibilidad de lesionar los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento penal, debiéndose declarar, por afectar al caso que se enjuicia en el recurso, que si la Constitución -ley suprema, que reclama la observancia total de sus preceptos- establece, en su artículo 20, la libertad de expresión y difusión de los pensamientos, ideas y opiniones -que es fundamento de la tutela jurídica de la profesión de periodista y de donde nace la facultad de criticar que eliminaría el delito de desacato-, también dispone, en este mismo artículo, sus límites basados: en el respeto a los derechos que se determinan como fundamentales en el texto constitucional, en los preceptos de las leyes que la desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor -bien que entra en juego en el desacato-, a la intimidad y propia imagen de la persona y a la protección de la juventud y de la infancia, todo ello como garantía de la dignidad y derechos de los demás, como fundamento del orden político y la paz social, que proclama, en primer término, la propia Constitución en su artículo 10. Por estos asertos acabados de exponer, esta Sala se ve obligada a declarar que, aun reconociendo el derecho de expresión y difusión del pensamiento como derecho natural y fundamental de la persona, acatado con el criterio liberal del sistema político-social que recoge la vigente Constitución, las actividades y conductas que se hagan con manifiesta infracción legal, no permiten ser justíficadas a través del ejercicio profesional, principalmente en beneficio del propio sistema político-social, que exige, para su vivencia, el máximo respeto de sus instituciones, entre las que se encuentra el Poder Judicial, pilar fundamental y básico en el funcionamiento del Estado que, por otra parte, si se tiene en cuenta su ausencía de beligerante en la función que se le tiene encomendada, merece el máximo respeto».
«Considerando: que la operatividad subsuntiva de los supuestos que constituyen la premisa fáctica de la sentencia en los postulados de la anterior doctrina sobre el cumplimiento del oficio o cargo, como causa eliminatoria de la responsabilidad penal que aboga el recurrente como autor de los hechos, pone de relieve, de forma clara y terminante, que la digna función del periodista, que debe tener como fin primordial la enseñanza y divulgación de la verdad, ha de realizarse sin extralimitaciones que lesionen los derechos y bienes protegidos por el ordenamiento penal, entre los que se encuentra, de modo particular, el honor de cuantos encarnan los órganos de instituciones básicas para el funcionamiento del Estado, por lo que estas extralimitaciones no pueden ser amparadas, de modo alguno, en la justificación del cumplimiento de la profesión, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 25 de octubre de 1974 y 27 de diciembre de 1979, en las que, a pesar de que el "animus iniurandi" se encontraba mitigado por el "ius defendendi" y el "ius criticandi", se pone de relieve la punibilidad de lo que se expone de manera innecesaria y con ánimo de descrédito al principio de autoridad. Y como de los hechos declarados como probados se desprende que el periodista procesado, en su función crítica, con olvido del criterio positivo o negativo que la misma ha de tener para el perfeccionamiento de la convivencia humana, manifiesta las expresiones que dan vida al delito de desacato, hay que declarar la extralimitación, por él mismo reconocida como expresión polémica poco afortunada, como no susceptible de ser amparada en la eximente del n.º 11 del artículo 8 del Código Penal y con ello la desestimación del segundo y último motivo del escrito formulado, para la interposición del recurso por parte del procesado ».
«Fallamos: que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Luis Cebrián Echarri, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de mayo de 1979, en causa seguida al mismo por delito de desacato, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley, e igualmente debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la expresada sentencia, dictada en la mencionada causa, con declaración de las costas de oficio de su recurso y, en su virtud, casamos y anulamos tal sentencia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos legales oportunos».
Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas, Bernardo F. Castro. Mariano Gómez de Liaño. Rubricados. Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado».
Segunda sentencia
« En Madrid, a 25 de abril de 1980. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de los de esta capital, con el número 69 de 1979 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma, por delito de desacato, contra el procesado Juan Luis Cebrián Echarri, de 34 años, hijo de Vicente y Carmen, natural y vecino de Madrid, casado, periodista, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que se dictó sentencia, por la mencionada audiencia, con fecha 9 de mayo de 1979, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo».
«Siendo ponente el magistrado Excmo. Sr. don Marlano Gómez de Liaño Cobaleda. Se aceptan y dan por reproducidos los resultandos de la sentencia recurrida; y lº considerando: que los hechos, de acuerdo con la doctrina expuesta en la sentencia decisoria del recurso, son constitutivos del delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal ».
«2º considerando: que de este delito es responsable el procesado en concepto de autor de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 15 del Código Penal, pues como director de la publicación ha de responder del delito realizado a través de la misma, al no ser conocido el autor material y directo de la misma».
«3º considerando: que en el expresado delito no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad penal».
«4º considerando: que las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (artículo 109 del Código Penal)».
«Vistos los artículos pertinentes y de general aplicación del Código Penal y de la ley de Enjuiciamiento Criminal».
«Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Luis Cebrián Echarri, como autor del delito de desacato del artículo 244 del Código Penal, objeto de acusación por el ministerio fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días, caso de impago de la misma, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales».
«Así, por ésta nuestra sentencia, irrevocablemente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: José Hijas, Bernardo F. Castro. Mariano Gómez de Liaño. Rubricados. Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado».
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