Declaración simplificada del impuesto sobre la renta
Muchos contribuyentes del impuesto sobre la renta deberán efectuar la declaración correspondiente al ejercicio de 1979 en el modelo denominado simplificado. Este modelo, que únicamente pueden utilizarlo los contribuyentes cuyas rentas no superen determinada cuantía -740.000 pesetas- y provengan de determinadas fuentes -vivienda, trabajo personal, valores mobiliarios, intereses, de cuentas a la vista y ciertas actividades empresariales profesionales y artísticas-, puede cumplimentarse con relativa facilidad. No obstante, con el fin de ayudar al lector en esta tarea, en el presente trabajo de José Antón, Francisco Castellano y Jorge Pereira se ofrecen algunos criterios, que deben tenerse en cuenta en el momento de rellenar el impreso correspondiente.
La declaración simplificada del impuesto sobre la renta solamente puede utilizarse por los contribuyentes que cumplan dos requisitos: en primer lugar, que sus rentas percibidas en 1979, computadas de acuerdo con la normativa del impuesto, no superen la cifra de 740.000 pesetas y, en segundo lugar, que dichas rentas provengan exclusivamente de determinadas fuentes (trabajo personal, viviendas utilizadas, valores mobiliarios de renta fija o variable, siempre que el importe nominal de los mismos sea inferior a 500.000 pesetas, intereses de cuentas corrientes y de ahorro, actividades profesionales y artísticas sometidas a estimación objetiva singular y actividades empresariales sometidas a estimación objetiva singular simplificada).Por tanto, no podrán utilizar el modelo de declaración simplificada ni los contribuyentes que percibiendo exclusivamente los anteriores rendimientos superen la cifra de 740.000 pesetas, ni aquellos otros que obteniendo rentas inferiores a tal cantidad perciban un rendimiento distinto de los anteriores enunciados (a título de ejemplo pueden citarse, entre otros, los siguientes rendimientos: los de inmuebles arrendados o de viviendas desocupadas cuando se posean más de tres; los de valores mobiliarios de renta fija o variable cuando el nominal de los títulos supere 500.000 pesetas; los provenientes de imposiciones a plazo; precio aplazado en compraventas, propiedades industrial o intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor, asistencia técnica, arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y las rentas vitalicias y las temporales que tengan por causa la imposición de capitales; los de actividades profesionales y artísticas sometidas a estimación directa; los de actividades empresariales sometidas a estimación directa o estimación objetiva singular ordinaria y todos los incrementos y disminuciones de patrimonio).
Antes de analizar los rendimientos incluidos en la declaración simplificada conviene precisar que la cuantía de las 740.000 pesetas ya señalada se refiere a la renta total. obtenida por el contribuyente y en el supuesto de que éste forme parte de una unidad familiar a la renta obtenida por dicha unidad familiar. Así, en el supuesto más frecuente de unidad familiar, esto es, los dos cónyuges y todos los hijos menores de edad, incluidos los adoptados, que no vivan independientemente de los padres con el consentimiento de éstos, se sumarán las rentas percibidas por cada uno de ellos, para determinar si se supera o no la cifra de 740.000 pesetas.
Trabajo personal
Se consideran rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven exclusivamente, bien sea directa o indirectamente del trabajo personal del sujeto pasivo. En particular, se consideran rendimientos del trabajo, entre otros, los sueldos y sobresueldos, jornales y salarios, gratificaciones, incentivos, pagas extraordinarias voluntarias o no y las participaciones en beneficios, ventas o ingresos que sean contraprestaciones de trabajo; las ayudas y subsidios familiares; las dietas y asignaciones para gastos de viajes devengados en lugar distinto a la residencia habitual del perceptor, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, y las remuneraciones en especie, tales como el derecho a casa-habitación, manutención y hospedaje.
La contraprestación por el trabajo personal, cuyos conceptos más significativos acaban de enunciarse, se computa por su importe íntegro, esto es, sin deducir la retención efectuada por la entidad pagadora e incluyéndose en la misma, por tanto, los impuestos, cuotas a la Seguridad Social, montepios o mutualidades laborales o a otras entidades, que, siendo a cargo del sujeto pasivo, satisfaga por su cuenta otra persona o entidad.
Entre los conceptos de rendimiento del trabajo personal mencionados anteriormente merecen un comentario especial las asignaciones para gastos de viaje devengados en lugar distinto al de la residencia habitual del perceptor, ya que en este caso se excluyen los de locomoción y los normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería. A este respecto, conviene precisar que los gastos de locomoción, si están debidamente justificados, quedan totalmente excluidos de gravamen y, en caso contrario, solamente se gravará la parte que en su caso exceda de la cantidad de nueve pesetas por kilómetro. En relación con los gastos normales de manutención y estancia, se se justifica suficientemente, quedan excluidos de gravamen hasta la cantidad de 9.000 pesetas diarias, y si no justifican, hasta la cantidad de 3.000 pesetas diarias por desplazamiento dentro del territorio español, gravándose en ambos casos el exceso de gasto de viaje sobre las cantidades señaladas.
El rendimiento del trabajo personal que se somete a gravamen por el impuesto sobre la renta no es, sin embargo, el importe íntegro del mismo, sino que de, dicha cantidad se deducen determinadas partidas de gastos, entre las cuales merecen destacarse las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo, las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades obligatorias cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte, las detracciones por derechos pasivos y las cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares que tengan carácter obligatorio y las cuotas satisfechas a corporaciones o colegios profesionales.
Viviendas utilizadas
Se computarán como rendimientos de tales viviendas ocupadas por sus propietarios o usufructuarios la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 3 % al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a los efectos del impuesto sobre el patrimonio. En este impuesto, dichos bienes se computan por su valor catastral multiplicado por unos coeficientes según el año de implantación de dicho régimen. Estos coeficientes son los siguientes:
En el supuesto de que el contribuyente hubiese efectuado la declaración del impuesto extraordinario sobre el patrimonio correspondiente al año 1978 y en la misma hubiese valorado su vivienda a precio no superior al de mercado, el porcentaje del 3% girará sobre este último valor declarado.
Del importe de los rendimientos de las viviendas utilizadas calculado de acuerdo con lo anteriormente señalado habrá que deducir, en
Declaración simplificada del impuesto sobre la renta
su caso, únicamente los intereses de los préstamos obtenidos que hubiesen financiado la adquisición de dicha vivienda. La diferencia resultante será el rendimiento neto por este concepto que formará parte de la base imponible gravada por el impuesto sobre la renta.No obstante, hay que tener muy en cuenta que para el ejercicio de 1979, si el rendimiento neto obtenido de la forma ya señalada resulta inferior a la base imponible que figura en el recibo de la contribución territorial urbana, se consignará por este concepto el importe de dicha base, sin restar los posibles intereses devengados por los préstamos que hayan financiado la adquisición de la vivienda.
El rendimiento de los valores de renta fija o variable se computará por su importe íntegro sin deducción de la retención efectuada en su caso. A este respecto, conviene precisar que, como ya se ha indicado, únicamente puede utilizarse el modelo de declaración simplificada si el importe nominal de los títulos no supera la cantidad de 500.000 pesetas.
En cuanto a los intereses de las cuentas corrientes y de ahorro, se computarán por su importe bruto, sin descontar la retención practicada por las entidades financieras.
Del rendimiento íntegro podrán deducirse determinados gasto para obtener el neto, entre los que merecen destacarse los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de los valores mobiliarios.
Actividades profesionales, artísticas y empresariales
La declaración simplificada solamente podrá utilizarse por los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales y artísticas sometidas al régimen de estimación objetiva singular.
En estos casos, el rendimiento neto se calculará por diferencia entre los ingresos brutos obtenidos en el período de la imposición y la suma de las compras, los gastos de personal y el resultado de aplicar el. coeficiente del 15% sobre la diferencia entre los ingresos brutos y las dos partidas anteriores -compras y gastos de personal.
A estos efectos, se entenderá por compras la adquisición durante el ejercicio de los artículos consumibles que de forma directa sean utilizados en el desarrollo de la actividad y que no sean susceptibles de amortización.
En cuanto a las actividades empresariales, solamente se podrá utilizar el modelo de declaración simplificada cuando sus rendimientos se determinen por el sistema simplificado del régimen de estimación objetiva singular. En estos casos, la determinación del rendimiento neto se realizará aplicando al volumen de ventas los siguientes porcentajes:
Comercio al por menor .......6%, 8% ó 12%, según la actividad ejercida
Comercio al por mayor .......4%
Actividades industriales .....10%
Servicios, arrendamientos
de bienes muebles y
ejecuciones de obras .........10%
Explotaciones
agropecuarias y forestales .6%
Una vez determinada la base imponible de acuerdo con las normas anteriormente señaladas, la cuota íntegra se calcula automáticamente, ya que en el impreso de la declaración simplificada figura un cuadro en el que para tramos de 5.000 pesetas de base imponible se consigna la cuota íntegra.
El resto de la liquidación del impuesto sobre la renta es idéntico al del régimen general. Unicamente interesa indicar que al no existir ni incrementos ni disminuciones de patrimonio, la liquidación se simplifica, pues no es necesario determinar el tipo medio efectivo de gravamen.
Si la cuota líquida, esto es, la cuota íntegra menos las deducciones, es positiva y superior a las retenciones y pagos fraccionados, la diferencia habrá de ingresarse en la Hacienda. En este caso, el contribuyente podrá optar por ingresar todo su importe en el momento de presentar la declaración o por ingresar el 60% en dicho momento, y el resto, esto es, el 40%, antes del 25 de noviembre de este año, sin recargo alguno. Para disfrutar del indicado fraccionamiento será necesario que ambos plazos se ingresen a través de bancos, cajas de ahorros o caja postal de ahorros y que la declaración e ingreso del primer plazo se efectúe dentro del período reglamentario. Si la cuota líquida es negativa o inferior a las retenciones y pagos fraccionados, la devolución se efectuará mediante un procedimiento que será objeto de estudio en un posterior artículo de esta serie.
Por último, interesa destacar que los contribuyentes que utilicen el modelo simplificado podrán, si lo desean, declarar el valor de sus bienes patrimoniales a 31 de diciembre de 1978 siempre que no exceda del valor de mercado en dicha fecha.
Esta declaración solamente podrán efectuarla las personas físicas que no hubieran estado obligadas a presentar declaración por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio correspondiente al año 1978 y que lo estén por el impuesto sobre la renta en 1979.
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