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Reportaje:

La iniciativa legislativa popular no procede para restablecer la pena de muerte

Los órganos de opinión y fuerzas políticas que amenazan con la iniciativa popular y la recogida de medio millón de firmas para imponer de nuevo en España la pena de muerte, o desconocen la nueva norma fundamental de los españoles o juegan a crear la confusión en la opinión pública con vistas a determinados fines políticos. La tesis de que la iniciativa legislativa popular no procede para reformar la Constitución y en concreto para modificar el artículo que establece la abolición de la pena de muerte es confirmada por expertos constitucionales de las principales fuerzas políticas parlamentarias, según la encuesta que acompaña a este artículo, aunque el señor Fraga, portavoz del grupo de Coalición Democrática, lo lamente.La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley, cuyas formas de ejercicio y requisitos deberán ser regulados en una futura ley orgánica, si bien el texto constitucional ya exige nomenos de 500.000 firmas acreditadas, no procede en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. El rango de materia propia de ley orgánica es atribuido por la propia Constitución (artículo 81) al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, recogidos en la sección primera del capítulo segundo del título primero del texto constitucional. Precisamente, el derecho a la vida y la consiguiente abolición de la pena de muerte está recogido en el artículo 15 de la Constitución, que abre la citada sección primera.

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"La abolición ha puesto fin a una lamentable tradición"
"Me parece mal que la iniciativa popular no sea posible"
"En su día, me opuse a constitucionalizar la abolición"
"Quieren deteriorar la imagen de la Constitución"

Por otra parte, la revisión de esta parte de la Constitución, de la misma manera que la revisión total, la del título preliminar y la del título II (sobre la Corona), exige una mayoría cualificada de dos tercios del Congreso y del Senado y la disolución inmediata de las Cortes en caso de aprobación, frente a la mayoría de tres quintos que se exige para la reforma de las restantes partes de la Constitución.

De todas formas, la iniciativa de reforma constitucional en cualquier caso es atributo exclusivo del Gobierno, del Congreso y del Senado y, de alguna manera, de las comunidades autónomas, según lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 87 de la Constitución. Precisamente, el título X, sobre la reforma constitucional, se abre con el artículo 166, en el que taxativamente se afirma: «La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.» El apartado tres de dicho artículo, que reconoce la iniciativa popular, es, pues, excluido cuando se trata de determinar los órganos a los que corresponde plantear los casos de reforma constitucional. La iniciativa legislativa popular -capacidad legal para presentar proposiciones de ley con el apoyo de medio millón de firmas acreditadas- no cabe, por tanto, en propuestas legales que impliquen cambios constitucionales y, en todo caso, queda excluida en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. En el desarrollo de las restantes materias constitucionales cabe la iniciativa legislativa popular, pero siempre que la proposición de ley presentada no suponga revisar, reformar y mucho menos anular lo que establezca la Constitución.

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