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El proyecto gubernamental para la financiación de las autonomías entra en colisión con el Estatuto catalán

El proyecto de ley orgánica sobre financiación de las comunidades autónomas remitido por el Gobierno, al Congreso de los Diputados establece que no podrán ser cedidos los impuestos sobre la renta global de las personas físicas, sobre el beneficio de las sociedades y sobre el patrimonio, entre otros. Este artículo en concreto entra en colisión con el proyecto de Estatuto de Autonomía para Cataluña, que prevé, entre otros puntos, la cesión íntegra del impuesto de patrimonio neto.Los tres aspectos más importantes del proyecto de ley orgánica son los relativos a las materias tributarias objeto de cesión, a la participación de cada comunidad autónoma en los ingresos del Estado y a los criterios con que se fijará el porcentaje de participación de cada comunidad en esos ingresos estatales.

En cuanto al primer apartado, el proyecto de ley de financiación de las comunidades autónomas establece, en su artículo 6, que las comunidades podrán establecer y exigir sus propios tributos, pero que éstos no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Es decir, las comunidades podrán crear nuevos impuestos, pero no aumentar los exigidos por el Estado.

El establecimiento de impuestos propios por parte de las comunidades se ajustará, además, a los siguientes principios: no podrán afectar a elementos patrimoniales, rendimientos originarios ni gastos realizados fuera del territorio respectivo, ni tampoco gravar negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad impositora ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieren de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo. Tampoco podrán suponer, obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales, ni afectar a la fijación de residencia y a la ubicación de empresas dentro del territorio español, ni comportar cargas trasladables a otras comunidades. En un sentido general, se trata de impedir que las comunidades autónomas cobren un impuesto, por ejemplo, a una persona que reside en su territorio pero que posee un bien en otra comunidad o que realiza un negocio fuera de su demarcación. Un catalán que posea una finca en Andalucía no podrá ser sujeto de un impuesto, por este concepto, en Cataluña.

Cesión de impuestos

Según el proyecto de ley, el Estado puede ceder una serie de impuestos a las comunidades autónomas, pero esa cesión se regulará, en cada caso, por una ley específica. Podrán ser cedidas las siguientes materias: imposición sobre transmisiones patrimoniales que grave operaciones inmobiliarias realizadas entre particulares; imposición general sobre las ventas en su fase minorista; impuestos sobre consumo específico en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, y las tasas y demás exacciones sobre el juego.Cuando los impuestos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a las comunidades autónomas se llevará a cabo en función de la residencia en su territorio de los sujetos pasivos de la misma; cuando graven al consumo, su atribución se llevará a cabo en función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias; cuando graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las comunidades autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble. Un ejemplo ayudará a comprender la importancia de estas atribuciones: un gallego que venda un piso en Canarias pagará el impuesto en Canarias, y no en Galicia; una empresa nacional pagará impuestos en el lugar en que haya realizado la venta concreta a través de una agencia, y no en su sede central.

Según el proyecto de ley orgánica, no podrán ser objeto de cesión los siguientes impuestos estatales: sobre la renta global de las personas físicas, sobre el patrimonio, sobre el beneficio de las sociedades, sobre la producción o las ventas (salvo lo expuesto para la venta minorista), sobre el tráfico exterior, sobre las sucesiones y donaciones y los que actualmente se recaudan a través de monopolios fiscales.

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Participación en los ingresos del Estado

El segundo aspecto de primordial importancia en el proyecto de ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas es el establecimiento del derecho de cada comunidad a participar anualmente en los ingresos del Estado «en la misma proporción que suponga el coste de los servicios transferidos respecto a la suma de los ingresos de los capítulos I y Il de los Presupuestos Generales del Estado (ingresos por impuestos directos e indirectos), referidas ambas magnitudes al último ejercicio anterior a dicha transferencia de servicios». En los Presupuestos de 1979, los ingresos por tales conceptos alcanzaron prácticamente el 85% de los Presupuestos Generales.En otras palabras, la participación de cada comunidad autónoma en los ingresos del Estado por la recaudación de los impuestos directos e indirectos no depende de la recaudación que se obtenga en el territorio de dicha comunidad (da igual que sea más o menos rica), sino del coste de los servicios que se le han transferido y de los impuestos que ya se le hayan cedido. A mayor número de impuestos cedidos, menor participación en los ingresos estatales. El porcentaje de participación es fijo, pero la cuantía aumenta a medida que la comunidad asume más servicios.

Ese porcentaje de participación será fijo y sólo podrá ser modificado cuando la comunidad amplíe o reduzca los servicios asumidos, cuando se produzca la cesión de nuevos tributos, cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado o cuando, transcurridos cinco años, el Estado o la comunidad estimen que se han producido circunstancias suficientes que así lo aconsejen.

El proyecto de ley reconoce, finalmente, que las normas generales contenidas en él se aplicarán en los territorios forales de forma que se respeten los derechos históricos de dichos territorios. Se deja abierta la puerta, pues, a los conciertos económicos que establece el Estatuto de Guernica.

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