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Tribuna:Ante el Estatuto vasco / 1
Tribuna
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Una base para un acuerdo

Escribiendo, a raíz de las últimas elecciones a Cortes, sobre la necesidad de que los partidos políticos democráticos del País Vasco lleguen a un acuerdo sobre la forma de estructurar el futuro régimen autonómico de las Vascongadas (pues la cuestión navarra está resolviéndose separadamente), sugerí que ese acuerdo se base «en el espíritu -ya que no en la letra, rechazada por las Cortes- de lo esencial de la enmienda a la disposición final primera de la Constitución, que defendió hace cuatro meses el senador peneuvista Unzueta». Y son varios los que se han extrañado, y hasta escandalizado, de semejante propuesta. No ven cómo podría ponerse en práctica sin violar la Constitución, ni cómo podría contentar en estos momentos a un nacionalismo vasco, cada vez más radicalizado, y a un ucedismo que, hace todavía tan poco tiempo, se negó en redondo a admitirla.Lo esencial de la enmienda Unzueta estribaba en lo siguiente: los «derechos históricos» de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya habrían de actualizarse por acuerdo mutuo entre el Gobierno y las representaciones legales de dichas entidades; tales acuerdos se plasmarían o formalizarían en un estatuto y el estatuto (es decir, los acuerdos) no se podría revisar más que por el mismo procedimiento.

Una enmienda que se aplica

No volveré sobre los argumentos aducidos en defensa de aquella enmienda, ni sobre los que se aportaron para rechazarla. El debate, aunque reciente, pertenece al pasado. Hay, en cambio, algo que pertenece al presente. Pese a no haber sido incorporada al texto de la Constitución (que, por cierto, fue aprobado el 6 de diciembre en Navarra con el voto favorable de más del 50% de los electores inscritos en el censo), la enmienda Unzueta está ya aplicándose. Está aplicándose precisamente en Navarra. Yo me limito a proponer que se aplique, además, en Álava, en Guipúzcoa y en Vizcaya.

Por si al lector se le han olvidado o le han pasado inadvertidos algunos acontecimientos de las últimas semanas, me permitiré recordárselos. El 27 de enero del ano en curso aparecía en el Boletín Oficial del Estado el real decreto número 121, fechado la víspera, «sobre elecciones locales y ordenación de las instituciones forales de Navarra». Su preámbulo alude al artículo 36 de la ley de Elecciones Locales, aprobada por las Cortes recién disueltas y que, por lo visto, sigue vigente después de haber entrado en vigor la nueva Constitución. Según este artículo, las elecciones locales tendrán lugar en Navarra «conforme a lo que dispone la ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, con las modificaciones que puedan introducirse de acuerdo con la Diputación Foral»; y el articulado del decreto establece las correspondientes normas electorales en aplicación de ese artículo 36 de la mencionada ley; o sea, que «formaliza» el acuerdo al que han llegado, sobre este punto, el Gobierno y la Diputación Foral del antiguo reino; y, para que la cosa quede bien clara se dice expresamente que la disposición se adopta «de conformidad con la Diputación Foral de Navarra, según acuerdo de 19 de enero de 1979».

Y aquí viene lo más importante: este acuerdo del 19 de enero último no atañe sólo a las elecciones (que, si tal fuera el caso, su alcance sería mucho menor de lo que es en realidad), sino que se extiende además a las instituciones: crea una importantísima, llamada «Parlamento Foral de Navarra», y determina su composición y su competencia; sorriete la Diputación a este «Parlamento» (reformando así radicalmente el régimen que, instituido en 1841, había regido en Navarra durante casi siglo y medio); modifica la composición de la Diputación y la modalidad de su elección (enmendando también con el.lo las disposiciones de 1841) y, entre otras cosas, estipula que «la Diputación Foral deberá someter a la aprobación del Parlamento Foral una propuesta de distribución de funciones, composición y forma de elección de los órganos de las instituciones forales. El texto que sobre la citada propuesta resulte definitivamente aprobado por el Parlamento Foral será negociado, en su caso, con el Gobierno por la Diputación Foral, para pactar el correspondiente acuerdo» (artículo 5; soy yo quien subraya).

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El borrador de la Diputación navarra

Dos meses justos después de haber llegado con el Gobierno al acuerdo «formalizado» por el decreto que acabo de resumir, la Diputación navarra -que, por lo visto, no se está ociosa- ha dado a conocer a una agencia de prensa el contenido del borrador que tiene ya preparado para su examen y, si corresponde, su aprobación por el Parlamento Foral. Un resumen del mismo apareció en los diarios fechados el 20 del pasado mes de marzo. Se trata de una serie de disposiciones llamadas a concretarse en un nuevo acuerdo, el cual presume la Diputación que habrá de formalizarse por un decreto-ley. Pero llámese decreto-ley o llámese ley ordinaria, ley orgánica o estatuto, lo cierto es que esa propuesta, si es que prospera (y no veo por qué no habría de prosperar), se convertirá en realidad en el Estatuto de Autonomía para Navarra, ya que sus disposiciones -que transfieren a los órganos de gobierno de Navarra una porción de competencias pertenecientes hoy al poder central- tienen por finalidad «el amparo, respeto e integración del derecho histórico de dicho territorio, a tenor de la disposición final primera de la Constitución» (preámbulo). Pues sabido es que, según esta disposición final primera, «la Constitución ampara y respeta los derechos históricos; de los territorios forales», cuya. «actualización» tendrá lugar «en el marco de la Constitución y de los estatutos de autonomía». Si cambiamos «actualización» por «integración» (y se me concederá que este cambio tiene muy poca importancia), nos encontramos con que el borrador de la Diputación navarra tiene, en efecto, por finalidad la aplicación de esa disposición constitucional. Se trata, pues, de hecho, de un borrador de Estatuto.

¿Y en qué forma trata de aplicarla? Dice el artículo primero de este borrador: «La integración, amparo y respeto del régimen foral de Navarra se regirán por las normas contenidas en el acuerdo entre el Gobierno y la Diputación, que se formaliza por el presente real decreto-ley». Cambiando «real decreto-ley» por «estatuto», nos encontramos, como puede comprobar el lector, en plena enmienda Unzueta: una comunidad autónoma, de tradición foral, se dispone a actualizar sus derechos históricos (que la Constitución ampara y respeta) mediante acuerdo entre el Gobierno y su representación legal, y en ese borrador (lo mismo que en el preámbulo y en el articulado del real decreto, arriba resumido, del 26 de enero de 1979) se dice y reitera que sernejante régimen, fruto de un pacto, no es susceptible de alteración más que mediante acuerdo pactado entre ambos órganos contratantes; es decir, entre las representaciones legales del poder central y del territorio foral de que se trata.

Este precedente suministra base adecuada para llegar a una fórmula de arreglo en lo que atañe a las Vascongadas. Porque la disposición final primera de la Constitución (que el borrador de la Diputación navarra invoca expresamente, y a la que tácitamente se refiere también el decreto de 26 de enero último) se concibió y se aprobó pensando no sólo en Navarra, sino además en Álava, en Guipúzcoa y en Vizcaya (pero no en las demás provincias ni en los demás territorios de España). ¿Por qué, entonces, no aplicarla a las Vascongadas con un criterio análogo al que está presidiendo su aplicación al antiguo reino?

La cosa merece examen atento. No vaya a ser que, una vez más, dejemos escapar la oportunidad de resolver un problema (¡y qué problema!) por falta de imaginación o de valentía, para escapar a la rutina de los clisés prefabricados y de las fórmulas en serie.

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