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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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¿Están legalmente vigentes los conciertos económicos de Guipúzcoa y Vizcaya?

Senador por VizcayaSobre el tema de los conciertos económicos, último vestigio de los derechos históricos del pueblo vasco, se ha escrito mucho últimamente desde las vertientes histórica. política y socioeconómica. Yo diría que también desde fa vertiente simplemente humana, como aspiración del pasado día 10 de junio en Bilbao es quizá la página más elocuente y la más brillantemente escrita de todas.

Pero hoy me preocupa y quiero hablar de este problema, desde un aspecto hasta este momento sorprende ntemente inédito y, por ello, creo que original. Porque, como verá quien tenga la paciencia de seguirme, la conclusión a que puede llegarse en este terreno puramente jurídico, haría posible que se tambaleen muchos de los criterios que con tanta ilusión y alegría como faltos de rigor críticos se manti enen no solamente fuera de Euskadi, sino también lo que es más lamentable- entre algunos de quienes aquí moran y brukulean políticamente.

El rango normativo

Es claro que no voy a utilizar el argumento, también pregonado en ocasiones, de que por la propia esencia de las cosas al tratarse de un pacto entre iguales, que no otra cosa significa un convenio_ nuestro derecho fiscal soberano no pudo ser desconocido o negado unilateralmente. Cuanto voy a decir va a ser situándome precisamente en el terreno contrario, esto es, utilizando el análisis de las diversas disposiciones legales que han iniciado el tema.

Comenzaré por decir algo que quizá todos no conozcan: los conciertos económicos de Guipúzcoa y Vizcaya y naturalmente también los de Alava y Navarra, tenían rango de ley expresamente formulado y reconocido.

En efecto un decreto de 29 de abril de 1931, publicado en la Gaceta de 1 de mayo de¡ mismo año sobre revisión de la obra legisfativa de la dictadura de Primo de Rivera, establecía la inclusión en el grupo de del artículo primero del decreto de 15 de abril del mismo año, es decir. declarándolos vigentes: « ...e) los reales decretos de 9 de junio de 1925, 24 de diciembre de 1926 y 15 de agosto de 1927, referentes al concierto y régimen económico con las diputaciones de Alava, Navarra, Guipúzcoa y Vizcaya, respectivamente».

Pues bien, ese mismo año de 193 1, en 11 de septiembre, se publicaba en la Gaceta la ley de 9 de igual mes que establecía:

«Artículo 1. Se aprueba y ratifican con fuerza de ley, desde el momento de su respectiva vigencia, los siguientes decretos, dictados por el Ministerio de Hacienda: ... decreto de 29 de abril declarando incluidas en el grupo d) del artículo primero del decreto de 15 de abril sobre revisión de la obra legislativa de la dictadura, las disposiciones siguientes: ... concierto económico de las Vascongadas y Navarra. »

Es decir, queda perfectamente claro que el concierto y régimen económico de nuestros territorios históricos tenía el más alto rango en la jerarquía normativa corriente: tenía rango, valor y fuerza de ley.

Como quiero alejarme en estos comentarios de todo ropaje doctrinal, para el que, por otra parte, carezco de autoridad, considero innecesario hacer aquí un estudio amplio de cuál sea la escala jerárquica de las diversas normas que rigen la vida de un Estado.

Baste recordar que el rango supremo lo tienen la Constitución y las llamadas leyes constitucionales, que pueden existir tanto en un régimen con constitución formal como en el que carece de constitución escrita. Siguen en la escala inferiores leyes ordinarias normativas, emanadas del poder legislativo con arreglo al procedimiento establecido. Vienen después los decretos-leyes, que constituyen una técnica que se utiliza en momentos de necesidad y urgencia. Posteriormente los decretos, lasórdenes ministeriales, etcétera.

Habrá que decir en este lugar que es un principio jurídico fundamental -recogido en el número 2 del artículo 2 del Código Civil actualmente en vigor y en el artículo 5 del que regía en 1937- que las leves sólo se derogan por otras posteriores. Todavía más: el número 2 del articulo 1 del Código Civil vigente establece que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior.

De aquí llegamos al planteamiento que nos interesa fundamentalmente en estas consideraciones: si los conciertos económicos de Guipúzcoa y Vizcaya fueron derogados por una norma de rango inferior a la que los consideraba vigentes, tal norma carecerá de toda validez y jamás tendrá efectos derogatorios de aquella normativa.

La presunta derogación

Como es sabido, el 23 de junio de 1937, cuatro días más tarde de tomar Franco la capital vizcaína, se dictó el decreto ley que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día, número 247, por el que quedaba sin efecto en aquellas provincias (Guipúzcoa y Vizcaya) desde la indicada fecha (1 de julio de 1937) el régimen concertado con sus diputaciones en materia económica (artículo 1, párrafo segundo). Asimismo, en su artículo 6 estableció la derogación de todas las disposiciones, cualquiera que fuera su carácter, que se opusieran a las contenidas en el mencionado decreto ley.

Pues bien, la pregunta es: ¿Pudo este decreto-ley derogar la ley de 9 de septiembre de 1931? Como puede verse, si la contestación es negativa habremos llegado a la conclusión de que nuestro régimen foral en lo económico admini strativo sigue legalmente vigente.

No voy a entrar aquí en la esecificaón de la naturaleza del decreto-ley como norma equiparable, en el rango a la de la ley, pero conviene apuntar que el decreto-ley como norma jurídica nacida de dos condiciones o condicionarnientos, la necesidad y la urgencia, precisa siempre de un control del poder legislativo que normalmente se traduce en la exigencia de la conversión del decreto-ley en ley, necesidad que, por cierto, y para el régimen de la dictadura de Franco existió en la ley inicial de las Cortes del año de 1942, suprimiéndose en 1946 en que bastaba dar conocimiento a las Cortes, y exigiéndose desde 1957 otra serie de formalidades. Nada de todo esto se dio para el decreto-ley que estamos comentando, de 23 de junio de 1937, presuntamente derogatorio de nuestros derechos.

Me voy a fijar, prescindiendo incluso de lo anterior, en otro tema mucho más claro. ¿Podía el general Franco en ese momento de 1937 sancionar decretos-leyes? En mi criterio, no.

En mi análisis, que quiero estrictamente jurídico, y, por tanto, al margen de toda otra consideación filosófico-política acerca de la legalidad o no de un régimen nacido de una sublevación militar, tengo que marginar también el decreto de 29 de septiembre de 1936 por el que se nombró jefe de Gobierno del Estado español al general Franco. Es un simple decreto, y con lo dicho anteriormente sobre la inferior jerarquía de esta norma es suficiente explicación para valorar su alcance y efectos. Y así tenemos que llegar al 30 de enero de 1938, muy posterior como se ve al decreto-ley de 23 de junio de 1937 para encontrarnos con que una ley de aquella fecha, en su artículo 17 confiere al jefe del Estado, general Franco, la potestad legislativa. «la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general ».

Puede afirmarse, por tanto, que hasta esta fecha de 30 de enero de 1938 Franco no tuvo potestad de dictar disposiciones con rango de ley. Y confirma nuestro aserto el que algo más tarde, la ley de 8 de agosto de 1939, en su artículo 7 expresamente afirma que corresponde al jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general «conforme al artículo decimoséptimo de la ley de 30 de enero de 1938». Esto es, a partir de esta fecha, pero nunca con anterioridad.

Llegamos así a tener que considerar que el llamado decreto-ley de 23 de junio de 1937 nunca pudo derogar la ley de 9 de septiembre de 1931, ratificadora de la vigencia de los regímenes concertados de Guipúzcoa y Vizcaya.

Las conclusiones

Soy consciente de que cuanto dejo expuesto es una teoría, pero en mi modesto criterio perfectamente defendible. Entiendo que desde un punto de vista estrictamente jurídico, utilizando la propia legalidad emanada del régimen de Franco, es perfectamente mantenible la tesis de la vigencia legal actual de los conciertos económicos de los territorios históricos castigados.

Cabe preguntarse entonces: ¿Qué ocurriría si dos administrativos administrados, sujetos a una determinada imposición fiscal, sostuvieran que han de satisfacer el tributo de las diputaciones forales y no a la Administración central?

¿Cómo habría de resolver la jurisdicción oportuna el problema contencioso así planteado? Para estas cuestiones, no hay más que una respuesta segura: la inmediata puesta en marcha del régimen económico administrativo presuntamente derogado.

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