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Los vascos ante la nueva Constitución

El 20 de junio celebró la Comisión Constitucional del Congreso una de esas sesiones que muchos comentaristas -y, sobre todo, muchos protagonistas- suelen apresurarse a llamar «históricas» sin aguardar a que la historia diga, en su día, si lo fueron o no. ¿Qué había ocurrido? Pues que se había aprobado en ella una disposición transitoria del proyecto constitucional, con arreglo a la cual la Constitución «ampara y respeta» la foralidad. Y hay que preguntar: ¿no se habrá echado muy anticipadamente las campanas al vuelo?Es cierto que, haciendo caso omiso de la Constitución de Bayona, de 1808 (lo que es ya un tanto injusto, pues fue redactada por españoles, presididos por el navarro Azanza; mediatizados, sin duda ; equivocados, quizá; pero a quienes no se puede negar ni la nacionalidad ni el patriotismo), si esa disposición está llamada a prosperar, será la primera vez que una Constitución española reconoce y protege expresamente los fueros. Pero también es verdad que no estamos todavía sino ante un proyecto. Y añadiré: afortunadamente. Porque si la tal disposición se incorpora al texto constitucional definitivo, en lugar de resolver con ella el problema vasco se habrá añadido un elemento más de confusión y de embrollo a los muchos que ya existen.

Su texto dice así: «La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los estatutos de autonomía.»

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«Derechos históricos» y «territorios forales»

Trabajo le doy a quien quiera averiguar cuáles son esos «derechos históricos», no definidos en ningún texto legal moderno; mientras que, para algunos intérpretes de los antiguos textos y costumbres (tan importantes, o más, éstas que los textos), tales derechos son algo muy distinto de lo que son para otros intérpretes no menos autorizados. Las entidades forales ejercían hace, todavía, pocos siglos ciertos derechos que, hoy, parece indispensable que los ejerza el poder central; y viceversa. ¿Quién, con qué criterio y en el uso de qué competencias (¿atribuidas por quién?), ha de decidir cuáles son los derechos que, en lo sucesivo, corresponderán a cada cuál? Nada garantiza que, en esta decisión, se respetará la voluntad de los entes forales interesados.

¿Cuáles son estos entes? Durante varios siglos de su historia, España entera, o poco menos, fue «territorio foral»: innumerables municipios, numerosas comarcas, varios reinos, principados, condados y señoríos tenían sus fueros respectivos. la disposición, tal y como está redactada, ampara lo mismo el fuero navarro hoy vigente que el de Aragón, derogado hace dos siglos y medio largos, o que otros que dejaron de regir hace más tiempo (y, en vista de eso, ¿por qué no las partes del fuero navarro que perdieron vigencia en 1841?). Si se ha querido hacer una disposición tan general para evitar la sensación de privilegio que causaría la mención exclusiva de los territorios vascos, ¿por qué hay otra disposición consagrada únicamente a Navarra y otra a Ceuta y Melilla? Un problema peculiar requiere una solución también peculiar y nadie tiene por qué escandalizarse de ello.

La primera frase de la disposición es, pues, tan imprecisa que se queda en mera declaración sin contenido jurídico propiamente dicho. Por desgracia, la segunda no añade absolutamente nada a lo dispuesto en el articulado de la Constitución. además de tener el defecto (fácil de corregir: esto es verdad) de ser gramaticalmente incongruente con la primera.

La actualización del fuero

Esta segunda frase dispone, según queda dicho, la «actualización general» (¿qué hará aquí este adjetivo?) del «régimen foral» (¿por qué no de los «regímenes forales», corno sería correcto?) «en el marco de la Constitución y de los estatutos de autonomía». Esto, sencillamente, nos devuelve al articulado de la Constitución, ya que no añade a él nada nuevo. Si suprimiésemos, pues, la segunda frase, las cosas quedarían lo mismo. Tanto más cuanto que la disposición ni siquiera obliga a hacer esa actualización: se limita a decir en qué marco habrá ésta de efectuarse «en su caso»: es decir. si es que se hace. Y si no se hace, pues... aquí no ha pasado nada.

Los diputados del PNV habían presentado una enmienda proponiendo que, en vez del texto que se ha aprobado, se aprobase otro que comienza designando nominalmente a Navarra, Alava, Guipúzcoa y Vizcaya; lo que, por de pronto. posee la ventaja de la claridad (aunque se trate de una simple claridad geográfica; pero esto es ya algo). Otra ventaja de la enmienda del PNV consiste en proponer un procedimiento de actualización (a la que, curiosamente, llama «concreción actual») de los «derechos históricos forales», mediante el cual la definición del contenido de la foralidad se obtendría a través de un acuerdo (es decir, de un pacto; o sea. del modo más auténticamente foral que cabe imaginar) con cada tina de las entidades forales interesadas, ya que -reza la enmienda- esa actualización «se fijará en el régimen autonómico de los territorios afectados de acuerdo con las instituciones representativas de los mismos». La cosa quedaría redonda (además de con la coletilla de que luego hablaré) con algún pequeño retoque de redacción y con la precisión de que esas «instituciones representativas» habrían de ser las privativas de cada una de las entidades históricas, no las de una que englobe a varias de éstas (como es, por ejemplo, el caso del Consejo General vasco), lo que permite a cada una de ellas intervenir antiforalmente en la foralidad de las demás. Nada impide -sino al contrario: hay muchas razones que aconsejan la coordinación y la información mutua entre los representantes de las entidades históricas afectadas: pero, en el caso concreto de las entidades vascas, debería haber cuatro partes negociadoras y cuatro decisiones formalmente diferenciadas. Así, cada acuerdo tendría plena validez, conforme a la foralidad, en la entidad respectiva.

Llegadas las cosas a este punto, los representantes o los electores de Navarra, de Alava, de Guipúzcoa y de Vizcaya dirían si quieren formar una sola comunidad autónoma, o varias, y, en su caso, cuáles son las facultades que en ella o en ellas delegan. Pero éste es asunto interior de los vascos, a resolver entre ellos. Volvamos a la Constitución.

¿«No» a la Constitución?

Dijo en la Comisión el diputado Peces-Barba que los socialistas no habían votado a favor de la enmienda del PNV por dos razones principales: primera, porque menciona solamente las provincias vascas, cuando hay otras que pueden reclamar igual trato; segunda, porque contiene al final unas cláusulas que tratan de las competencias que el Estado podría transferir o delegar a los entes forales, y de las que no podría transferirles (pero sí delegarles). La primera razón me parece muy débil, por lo que arriba he dicho sobre la conveniencia de encontrarle una solución ad hoc al problema vasco, pero, si los socialistas se empeñan en que todos los «territorios forales» de España tengan las mismas prerrogativas, y aunque esto puede crear varios problemas y no poca confusión, cabe que sea aceptado por los vascos, cuyos derechos no lesiona. En cambio, en lo referente a enumerar competencias transferibles o delegables, Peces-Barba tiene razón. Una disposición transitoria no es sitio adecuado para tratar el asunto, y la negociación ha de tener lugar entorno al artículo 141, definitorio en esa materia. Si el PNV acabara por entenderlo también así, accediendo a suprimir la parte final de su enmienda, quizá sería posible salvar el resto de ella, con las grandes ventajas que esto entrañaría.

La coletilla de que antes he hablado se reduciría a asegurar expresamente que el régimen autonómico así actualizado -es decir, mediante acuerdo, en cada caso, con la entidad foral correspondiente- constituirá en lo sucesivo el nuevo pacto foral, que la Constitución ampara. Coletilla importante por dos razones: cara al secesionismo que lleva noventa años invocando la violación del pacto foral como ruptura del lazo que une a los vascos peninsulares con el resto de España, porque el pacto que recompusiera la foralidad privaría a los separatistas de su argumento histórico básico; y cara al centralismo, porque serviría en lo sucesivo de fundamento al carácter pactado de los regímenes forales de las Vascongadas.

Nadie puede discutir hoy seriamente la naturaleza paccionada del régimen foral navarro, y la democracia se cubriría de vilipendio si no respetase lo que Franco respetó escrupulosamente: el pacto de Navarra con el Estado. La disposición aprobada el 20 de junio, si es que prospera, dará pie a interpretaciones contrarias a la tesis del pacto (que es la única verdaderamente foral), harto atacada por los unitaristas y hasta por quienes se llaman federalistas; pero la posición de Navarra es políticamente muy sólida: su foralismo, vigorosamente españolista, no puede ser acusado de atentar contra la cohesión del Estado. Incluso si esa disposición prosperase, el régimen navarro no podría empeorar. No es ése el caso de los alaveses ni, mucho menos, de los guipuzcoanos y los vizcaínos, carentes hoy de pacto en que apoyarse y cuyo foralismo despierta suspicacias en la medida en que está teñido de nacionalismo vasco. Por eso, si la disposición no se enmienda en la forma arriba indicada, y si no quieren hacer almoneda de sus derechos más preciados y más preciosos, no quedará otra defensa a los vascongados -y a los navarros que se sientan solidarios de sus hermanos- que votar en contra de la nueva Constitución.

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