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Acuerdo de la ponencia constitucional sobre las autonomías y el Senado

La ponencia constitucional llegó ayer a un acuerdo en los aspectos fundamentales de las autonomías, cuyo estudio había sido pospuesto en su día dado lo arduo del tema. Con la redacción de este capítulo ha concluido la primera lectura de la Constitución, que había sido iniciada por la ponencia encargada de su elaboración en los últimos días del pasado mes de agosto. El texto constitucional sobre las autonomías recoge una enumeración exhaustiva de las competencias exclusivas del Estado sin entrar a fijar las propias de los diferentes territorios autonómicos, limitándose a establecer la posibilidad de que las no enumeradas en el texto puedan ser competencia de los territorios que han accedido a la autonomía.

La primera lectura del borrador de la Constitución se ha realizado dentro del plazo programado, según puso de manifiesto ante los periodistas el diputado catalán Miquel Roca i Junyent- quien ayer actuó como portavoz de la ponencia.En lo que se refiere al tema de las autonomías, el señor Roca manifestó que también se había producido un amplio consenso en los aspectos fundamentales, aunque reconoció que en otros aspectos existen votos particulares que serán planteados cuando se proceda a la segunda lectura del texto constitucional. El capítulo de la Constitución dedicado a las autonomías consta de dieciocho artículos, los comprendidos entre el 136 al153.

Organos autonómicos

Tras reconocer en el artículo 136 el derecho a la autonomía y al autogobierno de las diferentes nacionalidades y regiones que integran España, la Constitución define en el siguiente artículo las instancias a las que corresponderá la iniciativa autonómica. Tal iniciativa corresponderá, en primer lugar, a los municipios del ámbito territorial que pretendan el autogobierno, pero, excepcionalmente, también corresponde a las Cortes mediante una ley orgánica que acelere el proceso autonómico de una o varias regiones.

Una disposición transitoria re cogerá en la Constitución que los Organismos preautonómicos ya reconocidos no se acomodarán a este procedimiento, sino que bastará con la simple decisión que adopten dichas instituciones.

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Las competencias, funciones y composición de los Órganos recto res de los territorios autónomos se señalan en los artículos 138-142, ¡ambos inclusive. En el primero de ellos, referido a la elaboración y aprobación de los estatutos de autonomía, se precisa que esta tarea correrá a cargo de la asamblea de parlamentarios. Su posterior aprobación por las Cortes se establecerá mediante un trámite de concurrencia, con una comisión especial y un referéndum previo o posterior a la aprobación por las Cortes, según el acuerdo alcanzado entre la asamblea de parlamentarios y la comisión especial del Congreso.

Asamblea

La composición de la asamblea se llevará a efecto mediante elección, cuyo procedimiento será fijado en el estatuto. La asamblea, que ejerce la potestad normativa, efectuará la promulgación de las leyes aprobadas en nombre del Rey. Las funciones que corresponden al gobierno autónomo, al consejo y al presidente ante la asamblea, se ajustarán a los mismos criterios señalados en la Constitución para el presidente del Gobierno y los ministros. El presidente del territorio autónomo, elegido por la asamblea y nombrado por el Rey, ostenta la suprema representación del territorio así como la del Estado en el mismo.

Todos los españoles -señala el artículo 144- tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier territorio autónomo. El derecho del Estado prevalece sobre el de los territorios autónomos en todo lo que no sea atribuido a la exclusiva competencia de éstos. La actividad de los órganos autonómicos será controlada en su constitucionalidad y legalidad por el Tribunal de Garantías Constitucionales; por el Consejo de Estado, en el uso de las funciones delegadas; por la jurisdicción contencioso-administrativa en la administración autonómica, y por el Tribunal de Cuentas en las actividades económicas y presupuestarias.

En el artículo 146 se crea la figura del delegado del Gobierno para coordinar la administración periférica del Estado con la autonómica.

El texto constitucional precisa que los recursos de los territorios autonómicos serán los derivados de su patrimonio y los que obtengan por el recargo sobre determinados tributos estatales, por sus impuestos, tasas y contribuciones. Otros recursos serán las transferencias del Estado y la participación en los tributos del mismo, a cuenta de las transferencias, así como los derivados de las operaciones de crédito. Se incorpora como figura nueva los llamados fondos de compensación territorial, que figurarán en los Presupuestos del Estado para ser distribuidos por el Senado entre distintas regiones y nacionalidades con la finalidad de corregir los desequilibrios.

La ponencia ultimó también dos capítulos cuya redacción estaba pendiente de lo que se determinara en relación con las autonomías. Respecto al Senado, que ha pasado a configurarse como Cámara de las Nacionalidades y Regiones, se ha establecido su composición, formada por un representante de cada territorio autónomo, otro por cada provincia que integre cada uno de estos territorios y otro por cada 250.000 habitantes o fracción superiora 1.50.000.

Elección del Senado

La elección de los senadores corresponderá en cada territorio autonómico a su asamblea, mientras que en las regiones que no hayan alcanzado un estatuto de autonomía corresponderá a un colegio electoral compuesto en cada provincia por los concejales de la totalidad de los municipios. Formarán parte del Senado, además, veinte personas elegidas por el Congreso de Diputados.

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