El pase a la reserva de los tenientes generales Iniesta y De Santiago lo decretará el Gobierno
El pase a la reserva -si procede- de los tenientes generales De Santiago e Iniesta será acordado por decreto del Consejo de Ministros, de acuerdo con las normas que regulan esta materia. El anuncio del decreto -el pasado día 1- por el que se acordaba el pase a la situación de reserva de ambos militares no llegó a nacer, al advertirse un error en el procedimiento seguido.
Más tarde, se especuló en algunos medios con la imposibilidad legal de adoptar tal medida, por falta de tipificación en la legislación vigente. Sin embargo, la posibilidad de que ambos pasen a la reserva, antes de cumplir la edad reglamentaria, está perfectamente establecida, si bien, por ser un supuesto que se opera con escasa frecuencia y por estar su origen legal en una ley de 1940, directamente relacionada con situaciones de la guerra civil, derogada en parte, al darse por concluidos esos supuestos, ha originado alguna confusión.
Ley previsora
La Ley de la Jefatura del Estado de 12 de julio de 1940 se propuso liquidar los efectos de la guerra civil en el estamento militar y, con este fin, facultó a los ministros militares para, previo informe de los respectivos Consejos Superiores y acuerdo del Consejo de Ministros, pasar a las escalas de complemento y a la situación de retirados a los jefes Aciales y asimilados, así como para pasar a la situación de reserva a los oficiales generales y asimilados.Esa misma ley -en su artículo 6º, concretamente- fue previsora, a los efectos de mantener ese supuesto de pase a la reserva de los generales, después de que se diesen por concluidos aquellos efectos inmediatos de la guerra civil, y en su propio texto y con carácter de futuro configuró una garantía jurídica: la necesidad de que tal pase a la reserva de los generales, cuando no sea voluntaria, requerirá una información previa, en la que precisamente habrá de oírse al interesado.
Queda, pues, perfectamente claro, que en un primer momento se pudo pasar a la reserva a cualquier general, sin más garantías jurídicas, y que se estableció para más tarde la de dar audiencia al interesado, en supuestos análogos.
Por si pudiera quedar alguna duda respecto a esta previsión legisladora, el decreto de 8 de julio de 1944, que declara terminado el período de liquidación de la guerra, tiene buen cuidado en mantener la vigencia de la ley antes citada a los efectos del pase a la reserva de generales, antes de cumplirse la edad reglamentaria y cuando no sé produzca de modo voluntario.
El artículo segundo del decreto establece que, a partir de ese momento, y para tales supuestos de pase a la reserva, además de las formalidades que la ley de 1940 establecía, será requisito indispensable que se tramite en cada caso una información gubernativa, con audiencia del interesado.
Queda pues clara la voluntad de mantener el pase anticipado a la reserva y la insistencia del decreto sobre los mismos términos que establecía con carácter de futuro la ley de 1940, para que no pudiera existir duda en este punto.
El artículo tercero de este mismo decreto establece que contra el acuerdo del ministro, tras el resultado de esa información, sólo cabrá recurso de súplica ante el propio ministro.
Puesto que el Gobierno, según declaró recientemente el teniente general Gutiérrez Mellado, ha entendido que podrían haberse extralimitado en su actuación los generales Iniesta y Díez de Mendívil -aunque el vicepresidente primero del Gobierno no mencionara sus nombres de manera expresa-, lo que ahora está en trámite es esa información gubernativa, para la que se ha nombrado instructor al también teniente general Fernández de Córdoba, que fue capitán general de Madrid. Instructor que no tiene carácter de juez, puesto que no se trata de un procedimiento judicial, sino de un expediente gubernativo.
La solución final, en el supuesto de que se estime que procede el pase a la reserva de los tenientes generales Iniesta y De Santiago, o de uno de ellos, se acordará por decreto del Consejo de Ministros, porque parece -aunque pudiera discutirse este extremo- que se mantienen las formalidades establecidas en aquella ley de 1940 y, en todo caso, deberá aplicarse la norma general que atribuye al Consejo de Ministros la competencia en los supuestos de ascensos, destinos y situaciones para los tres grados del generalato. No tendría sentido que, ante una posible sanción administrativa, si es que se produjese, se orillara el procedimiento habitual.
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