En beneficio de consumidores, autores y fabricantes
Pedro Farré es director de Relaciones Corporativas de la Sociedad General de Autores de España (SGAE)
La posibilidad de copiar una obra para uso personal y privado no es un derecho del consumidor, sino una limitación al derecho exclusivo que corresponde al autor para autorizar o no la reproducción de su obra. Debemos tener en cuenta que esta práctica sería ilegal si no fuera porque, como sucede hoy en día, la autoriza la Ley, siempre y cuando se compense al creador por los ejemplares de su obra que no se van a vender y, por tanto, los ingresos que él no va a percibir dado que la copia, no nos engañemos, a menudo sustituye a la compra de un cd o un dvd de música o cine.
Por otra parte, quien está obligado por la Ley de Propiedad Intelectual (artículo 25.4) a asumir esta remuneración no es el consumidor final, sino los fabricantes e importadores de los soportes que se utilizan para realizar estas copias o almacenar contenidos protegidos, que son quienes se benefician de este hábito. Es cierto que este coste puede repercutir en el importe final del producto, pero ¿acaso no se incorporan al precio otros costes como, por ejemplo, las patentes? Pensemos que, si hace algunos años se vendían 50 millones de cds vírgenes anualmente, hoy los hogares adquieren más de 400 millones unidades. ¿Habría crecido tanto el volumen de negocio si en estos dispositivos grabables no se pudieran fijar contenidos culturales?
A quienes insisten, con una actitud casi siempre demagógica, en que esta medida es abusiva, habría que recordarles que la remuneración por copia privada no es algo nuevo en el ordenamiento jurídico español, sino que se aplica desde la aprobación de la Ley de Propiedad Intelectual en 1987, y que no hemos sido los primeros ni los únicos en implantar este sistema. Muy al contrario, se ha establecido en 25 de los 27 países miembros de la Unión Europea.
No puede ser de otra manera: los Tratados Internacionales y las Directivas comunitarias obligan a los Estados a que, si hay posibilidad de copia por parte del usuario, se aplique la remuneración compensatoria para los titulares de los derechos de propiedad intelectual. De lo contrario, la balanza quedaría desequilibrada y dejaría al margen a uno de los sectores implicados. La remuneración compensatoria por copia privada representa para los creadores una parte esencial de su legítimo salario, que no es otra cosa que los derechos de autor.
Además, en nuestro país, el canon establecido, de 0,16 céntimos de euro por hora de grabación en el caso de los cd-r data es igual, y en ocasiones incluso más bajo, que el vigente en el resto de los países de la UE. La opción alternativa era la adoptada por Reino Unido e Irlanda, donde la copia privada es ilegal y, por tanto, puede ser perseguida. ¿Es ese el modelo que queremos?
Los esquemas de remuneración, en definitiva, benefician claramente a todos los eslabones de la cadena: a los consumidores, en primer lugar, porque se les brinda la posibilidad de realizar sus copias; a los autores, ya que se les remunera por la copia de sus obras, y a los fabricantes, que utilizan las posibilidades de grabación de sus equipos como un reclamo para sus ventas.
Pedro Farré es director de Relaciones Corporativas de la Sociedad General de Autores de España (SGAE)
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