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El Constitucional avala que el juez decida si suspende el régimen de visitas a los menores cuando el progenitor esté siendo investigado

El tribunal rechaza el recurso contra una norma del Código Civil que, a juicio de Vox, obligaba a suspender automáticamente el contacto con los hijos

Sede del Tribunal Constitucional, en Madrid.







 Fotógrafo: Aitor Sol Tribunal Constitucional en Madrid, el 24/06/22 DVD 1112 Fotógrafo:Aitor Sol
Sede del Tribunal Constitucional, en Madrid. Fotógrafo: Aitor Sol Tribunal Constitucional en Madrid, el 24/06/22 DVD 1112 Fotógrafo:Aitor SolAitor Sol
José María Brunet

El Constitucional ha avalado la reforma del Código Civil que atribuyó a los jueces la decisión de confirmar o modificar el régimen de visitas a los hijos en los casos en que uno de los progenitores esté siendo investigado en un procedimiento penal. Dicha reforma fue recurrida por Vox, después de que el Parlamento aprobara la ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se cambiaron distintos aspectos de la legislación civil y procesal. La tesis de Vox era que las modificaciones acordadas maniataban a los jueces, porque obligaban a suspender el régimen de visitas a los menores desde el momento en que existieran diligencias —en especial en relación con violencia de género— contra uno de los progenitores.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares García, indica que es obligado efectuar una lectura que examine el precepto impugnado de modo conjunto y sistemático. En este sentido, el fallo afirma que la norma no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal.

El tribunal considera que esta conclusión se alcanza con claridad si en la lectura del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil —que era el precepto recurrido— no se omite su inciso tercero, “que atribuye en todo caso (a los jueces) la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor”.

El Constitucional estima que “puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores”. El fallo argumenta que el precepto impugnado “no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso”.

La resolución destaca que la norma cuestionada por Vox faculta en realidad a la autoridad judicial para que pondere, entre otras, las consecuencias “que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal”. Pero también subraya que el juez tendrá el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal.

La sentencia sostiene que si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas o estancias, respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado formalmente en una investigación penal, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, por lo que no debe existir automatismo alguno en estos supuestos. En dicha resolución el juez deberá valorar la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.

Por otra parte, el fallo también avala el artículo 156.2 del Código Civil, al entender que no hay inconstitucionalidad alguna en atribuir a uno de los progenitores la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece. Tales supuestos son aquellos en que exista un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores, y que, por tanto, se advierta “la dificultad de alcanzar un acuerdo” entre ellos.

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