Fijar el punto de mira
El debate sobre la renovación del CGPJ no debe centrarse en la elección de sus miembros, sino en determinar si los jueces son o no independientes cuando dictan sus sentencias
Es habitual cometer un error de bulto cuando se afirma que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) “es el órgano de gobierno de los jueces”, por lo que “deberían ser estos quienes se gobiernen”. En efecto, si nos atenemos a los mandatos constitucionales, el artículo 1.2 de la Constitución Española establece que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Evidentemente, estamos ante un órgano de gobierno de uno de los poderes del Estado y no ante un órgano de gestión y gobierno de una corporación. En sentido similar se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 128/2023, de 2 de octubre, donde de forma meridianamente clara se establece que el Consejo General no tiene ningún mandato imperativo.
Por si no estuviera suficientemente claro, el artículo 122.2 de la Constitución establece que “el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo”, no de los jueces.
Así pues, el poder judicial superaría la función de dictar sentencias o resolver conflictos; así lo tiene reconocido mayoritariamente la doctrina procesalista cuando habla de un poder de documentación propio y autónomo: la fe pública judicial y la documentación.
Por otra parte, no creo que sea aconsejable otorgar a la corporación la facultad de elegir a los miembros del CGPJ por el solo hecho de contentar a sus integrantes, pues esta decisión iría en contra del interés general, para contentarla. Por el mismo motivo, no es asumible que sean los propios jueces quienes elijan a los presidentes de tribunales superiores de justicia y de audiencias provinciales, porque se produciría un corrimiento de fidelidades y adhesiones hacia quienes formen el colectivo electoral, con los que, además, han de convivir. Pero es que, además, esta maniobra conseguiría vaciar de contenido alguno de los postulados fijados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); por ejemplo, cómo defender, ex artículo 161, que los presidentes de los tribunales superiores de justicia ostenten la representación del CGPJ que no les ha designado.
Al final, a pesar de que sea de uso común la expresión de que no existe independencia en el poder judicial porque los partidos políticos son los que eligen a los miembros de su órgano de gobierno, esta elección parlamentaria en modo alguno debería incidir directamente en la independencia para ejercer la potestad jurisdiccional por parte de quienes tienen encomendada esa función, pues, no lo hemos de olvidar, el CGPJ no ejerce ese poder. Para ser más claros: no dicta sentencia ni resuelve conflictos. Luego, el problema se ha desenfocado, probablemente de forma interesada, y, lejos de centrar el punto de mira en la elección de los miembros del CGPJ, habría que centrarlo en la independencia, constituyendo el objeto del debate determinar si en estos momentos los integrantes del poder judicial son o no independientes cuando se sientan ante el ordenador a dictar sus sentencias.
Cuestión fundamental es el nombramiento de los altos cargos de la justicia y las garantías que deberían reunir los procesos de selección y designación. En mi comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados en el mes de noviembre de 2018, previa a la fallida designación de vocales para el CGPJ, expuse lo que yo consideraba que podía ser una especie de programa de actuación de un órgano de gobierno del poder judicial para el que había sido llamado. Recuerdo que en aquella ocasión, y sobre el particular del nombramiento de los altos cargos de la justicia, yo hablé del caso alemán, donde existe lo que ellos llaman el Richterwahlausschuss.
Dos son los vectores que han de conformar el nuevo sistema de selección y designación de altos cargos que sustituya al actual, basado en relaciones ideológicas o de amistad por encima de criterios objetivos y profesionales: la creación de una auténtica carrera judicial y el establecimiento por ley de unos criterios de méritos objetivos.
Respecto de la elaboración y fijación de un nuevo sistema de carrera judicial, simplemente sirva una mención a los criterios que se fijan en el propio artículo 103.3 de la Constitución de mérito y capacidad para el acceso y promoción en la función pública, por lo que, además de mera pertenencia a un escalafón amparado en la antigüedad, se valoren otros méritos de aptitud, trabajo y servicio público.
El segundo hace referencia al establecimiento de un catálogo objetivo de méritos. Es obvio que en estos catálogos deberá constituir el núcleo fundamental el trabajo profesional de los candidatos y sus méritos profesionales objetivos (número de resoluciones, calidad de las mismas, tiempo de respuesta a las interpelaciones judiciales, estado del órgano judicial, etcétera).
Creo que con estas modificaciones podríamos alcanzar el objetivo fundamental de dotar a nuestra justicia, además de independencia, de apariencia de independencia. En ningún caso, para quienes conocemos la justicia desde dentro puede servir de excusa un pretencioso wasap con una declaración voluntarista de dominación ni la promoción de una reforma legislativa que no nos guste, la primera porque no es cierto y la segunda porque supone romper las reglas del parlamentarismo.
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