Una mejora europea en la ley
La principal diferencia consiste en que ahora, para dirimir cualquier duda sobre lo que es o no terrorismo, no apela al Código Penal, que lo define laxa y ambiguamente, sino a la directiva europea 2017/541
El nuevo texto de la ley de amnistía será idéntico, en lo esencial, al que viene a enmendar, si su redacción final concuerda con las explicaciones obtenidas. Porque excluye también de sus beneficiarios —igual que hacía el redactado original— a quienes hubieren incurrido en delitos graves de terrorismo. Pero lo mejora.
¿Cómo? La principal diferencia consiste en que ahora, para dirimir cualquier duda sobre lo que es o no terrorismo, no apela al Código Penal español (CP), que lo define laxa y ambiguamente en su artículo 573.1, sino a la directiva europea 2017/541 “relativa a la lucha contra el terrorismo”, mucho más precisa y exigente. Dicho resumidamente: el Código español es tan amplio que una interpretación abusiva o retorcida del mismo —pero a lo que se ve, nada imposible— podría llegar a considerar como terrorista una manifestación generadora de desórdenes públicos graves, que es también una conducta delictiva, pero de rango inferior.
Así que el objetivo evidente en el nuevo redactado consiste en deslindar el mero desorden grave del acto típica y esencialmente terrorista. Algunos hablan de “blindar”. Se trataría más bien de a alguna/s persona/s —algo que parece desbordar una norma de validez universal para todos los afectados—, a los límites de un delito de menor importancia para que no pueda confundirse con otro muchísimo más grave.
La referencia a la directiva europea cumple en principio (siempre dependiendo de la extensión de las aficiones a la ficción, como sustituta del rigor penal) ese objetivo. Veamos los textos concretos. El Código español considera terrorista “cualquier delito grave contra la vida” y una serie adicional amplísima de bienes jurídicos de distinto empaque a proteger: “la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona….”.
Con una condición: que el acto se lleve a cabo con la finalidad de: subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública, desestabilizar gravemente a una organización internacional, o provocar un estado de terror “en la población o en una parte de ella”, amén de los delitos informáticos graves que tengan ese propósito.
Pues bien, la directiva europea no habla de “cualquier delito grave”, sino que en su prefacio, concretamente en el considerando número 8, precisa que el articulado enumera “una serie de delitos graves, como los atentados contra la vida de las personas”. No se trata, pues, de cualquier delito contra la vida, sino que se requiere que sea un auténtico “atentado”, lo que puede equivaler a intencional, preciso, predeterminado, gravísimo.
Hay más. El artículo 3 de la directiva enumera efectivamente la lista de “actos” que nos promete el preámbulo. Y ya se sabe, y se corroboró en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2010 sobre el último Estatut (STC31/2010, de 28 de junio), que todo preámbulo irradia un poder interpretativo sobre el articulado. Así, debemos concluir que los actos punibles en el artículo 3 deben revestir una gravedad similar a los atentados a la vida.
Los cinco primeros exhiben mayor densidad como terrorismo clásico: “atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte”; contra su “integridad física”; el “secuestro o la toma de rehenes”; las “destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas” y el “apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques”. Les siguen otros cinco: la tenencia o uso de “explosivos o armas de fuego” (no de extintores contra incendios); la “liberación de sustancias peligrosas” o la “provocación de incendios” para “poner en peligro” vidas humanas, y la “interrupción del suministro de agua o electricidad” que también ponga en peligro a personas.
Todo ello, siempre que las finalidades del acto sean —según un catálogo más restrictivo que el del Código Penal— una de estas tres: “intimidar gravemente a una población” (in toto), “obligar indebidamente a los poderes públicos” a realizar un acto o abstenerse de ello o “desestabilizar gravemente las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales” de un país. Lo que no incluye manifestaciones de mera protesta, por contundente que sea, reclamación o propuesta.
Ambas músicas sintonizan, pero las letras y algunos de sus sentidos difieren.
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