El Supremo determina que la empresa debe pagar la baja de sus empleados aunque no los tenga dados de alta
El Tribunal exime tanto a la Seguridad Social como a la mutua colaboradora de abonar la prestación por incapacidad temporal derivada de un accidente no laboral


El Tribunal Supremo ha establecido que debe ser la empresa —y no la Seguridad Social— la que debe hacerse cargo de la baja médica de una empleada que sufrió un accidente no laboral y a la que la compañía no tenía dada de alta en el sistema. En una sentencia fechada el pasado 21 de febrero, y conocida ahora, la Sala de lo Social rechaza el recurso de una empresa contra un fallo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) de mayo de 2020.
El caso se remonta a septiembre de 2014, cuando una trabajadora, que desempeñaba labores de comercial desde junio de ese año, sufrió fuera de su horario laboral una fractura por la que causó baja hasta mayo de 2015. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó en aquel momento la prestación porque la trabajadora no estaba de alta o situación asimilada en el sistema cuando sucedieron los hechos.
Lo que ha aclarado el Supremo, en una sentencia de unificación de doctrina, es si en prestaciones por incapacidad (en este caso temporal) derivada de accidente no laboral, cuando el empresario incumple sus obligaciones de dar de alta y cotizar, el INSS debe o no responder subsidiariamente del pago (aquí del subsidio). En el presente caso, además, la empresa infractora es insolvente, indica el Supremo, y no existe una mutua colaboradora que pudiera hacerlo.
En este escenario, la trabajadora solicitó que la responsabilidad de abonar la prestación económica de su incapacidad temporal, derivada de un accidente no laboral, recayese sobre el empresario, asumiendo el INSS la de carácter subsidiario. Tras analizar la legislación vigente, el Supremo considera que, si el trabajador no está en alta, “la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa”. No existe obligación alguna de anticipo para la Seguridad Social ni para la mutua, si es esta la que cubre en la empresa tales contingencias, puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones, aclara la sentencia. Tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS, o la mutua en su caso, por la insolvencia patronal.
Ya en la primera sentencia de este procedimiento que ha llegado ahora al Supremo, dictada por el juzgado número 1 de lo Social de Almería, el fallo recalcaba “que se trata de un proceso de incapacidad temporal por contingencia común sin estar de alta en la Seguridad Social. Ese radical incumplimiento empresarial comporta su responsabilidad directa en el abono de las prestaciones derivadas de dicho proceso (desde 1 de septiembre de 2014 a 26 de mayo de 2015) absolviendo de cualquier responsabilidad a la Entidad Gestora demandada”
Acto seguido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía corroboró el fallo del juzgado almeriense al concluir que tampoco opera el principio de automaticidad ni, en consecuencia, el anticipo de la prestación a cargo del INSS. Asimismo, estos magistrados descartan, como ha ratificado ahora el Supremo, la responsabilidad subsidiaria de la Seguridad Social.
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