Más claridad
El artículo 92.7 del Código Civil, reformado por la ley 15/05 de 8 de julio, dispone: "No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica". La actual legislación deja pocas dudas sobre qué hacer al respecto, aunque no menciona la custodia única, que es lo que la reforma anunciada ayer parece querer clarificar.
Los preceptos del Código Civil que afectan a los hijos siempre están inspirados en el interés superior del menor y su finalidad es garantizar su protección a todos los niveles. No pueden, por tanto, entenderse las limitaciones al ejercicio de la custodia anteriormente reseñadas como una pena accesoria impuesta al imputado, que no condenado, por alguno de los delitos a los que hace referencia el citado artículo, porque no se trata de una ley penal.
La situación de riesgo del menor que intenta evitar el artículo 92.7 del Código Civil puede producirse tanto en el supuesto de custodia compartida como en el de custodia individual, no estando contemplada aún, insisto, esta última en la ley civil vigente.
Debe tenerse en cuenta que las medidas relativas a los hijos que se acuerdan en procesos de familia pueden ser modificadas cuando cambian las circunstancias que se han tenido en cuenta para su adopción.
Ángela Cerrillos es presidenta de la Asociación de Mujeres Juristas Themis.
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