IVA y volumen de operaciones
El volumen de operaciones, en relación con el IVA, resulta de trascendencia con el fin de determinar su periodo de liquidación, que de trimestral pasa a ser mensual cuando la misma supere en el año inmediato anterior la cuantía que a este efecto se establece por su normativa reglamentaria, lo que obliga a atender esa circunstancia a fin de evitar incurrir en una infracción tributaria por la consiguiente falta de presentación de la declaración-liquidación.
Por ello resulta conveniente delimitar su concepto a efectos de este impuesto, lo que plantea la determinación de las operaciones que deben entenderse incluidas partiendo de su formulación por la norma legal reguladora del tributo, según la cual se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año inmediato anterior, con independencia de estar exentas del impuesto.
La definición legal excluye determinadas operaciones, como son las entregas ocasionales de inmuebles
No obstante, la definición legal excluye a determinadas operaciones, como son fundamentalmente las entregas ocasionales de bienes inmuebles, concepto genérico que supera al de edificaciones, las entregas de los calificados como bienes de inversión por la normativa del tributo y las igualmente consideradas como operaciones financieras por dicha normativa.
Por consiguiente, la norma computa la generalidad de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad, sin más exclusiones que las mencionadas, y con independencia de su posible carácter exento. Lo que plantea la cuestión relativa a si esto último alcanza a las operaciones que deban considerarse no sujetas al tributo, estableciendo a este respecto el criterio de la Administración tributaria una matización en función de los diversos supuestos de no sujeción.
En este sentido, la misma diferencia en las operaciones que la normativa del impuesto declara expresamente como no sujetas, las cuales no suponen entregas de bienes ni prestaciones de servicios que constituyan el hecho imponible de este tributo, y que, por consiguiente, no deben entenderse incluidas en el importe del volumen de operaciones atendiendo a la literalidad de su definición legal, respecto de aquellas otras cuya no sujeción deriva de la realización del hecho imponible en un territorio distinto del de aplicación del impuesto. Este segundo tipo de operaciones sería la que procede computar en el volumen de operaciones del sujeto pasivo. -
Tu suscripción se está usando en otro dispositivo
¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?
Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.
FlechaTu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.
En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.