Impulso fiscal a la rehabilitación
Entre las medidas de impulso a la actividad económica cabe señalar la relativa a la consideración de las obras de rehabilitación a efectos tributarios, destinada a favorecer la actividad de la construcción.
Así, se modifica el concepto de rehabilitación de edificaciones a efectos del IVA, pues considerándose por la normativa del impuesto como tal a las obras de reconstrucción mediante la consolidación y tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas en la medida que su coste global superase el 25% del precio de adquisición del inmueble, o de su valor al comienzo de las obras, según que las mismas se iniciasen dentro de los dos años siguientes a dicha adquisición o con posterioridad a dicho plazo, la nueva redacción excluye del citado valor la parte que proporcionalmente corresponda al suelo, con el consiguiente incremento numérico de los supuestos de rehabilitación.
Se modifica el concepto de rehabilitación de edificios a efectos del IVA para impulsar la actividad
Ello afecta directamente a la venta de tales inmuebles por los promotores al no serles de aplicación la exención del impuesto por segunda o ulterior entrega, pues mediante dicha rehabilitación el edificio adquiere la condición de nuevo, permitiendo al promotor la deducción de las cuotas que haya tenido que soportar en relación con los inmuebles rehabilitados.
Este nuevo concepto de rehabilitación resultará de aplicación a las entregas de edificaciones desde el 22 de abril del presente año, con independencia de que antes se hayan percibido pagos anticipados a cuenta de tales entregas, que deberán ser tenidos en cuenta al repercutir el impuesto por no resultar exentas las entregas. Con igual fecha nace el derecho a la deducción total de las cuotas anteriormente soportadas por la rehabilitación.
Dicha medida influye, además, en el importe de las cuotas que el promotor deba soportar por las obras de rehabilitación cuando se trate de edificaciones destinadas a viviendas, que tributan al 7%, de aplicación a las obras que se entiendan ejecutadas a partir de la fecha antes señalada, debiendo rectificar el contratista las cuotas repercutidas al 16% por los pagos anticipados que con anterioridad se hubiesen producido, aunque hubiesen transcurrido más de cuatro años desde dicha repercusión.
Cuando se hubiesen deducido las cuotas inicialmente repercutidas, se deberán regularizar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año 2008.
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