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Cartas al director
Opinión de un lector sobre una información publicada por el diario o un hecho noticioso. Dirigidas al director del diario y seleccionadas y editadas por el equipo de opinión

Puntualizaciones

Aún sorprendido por el contenido del artículo del profesor Javier Pérez Royo en su edición del día 22-12-2007, titulado El rosario de la aurora, deseo manifestar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional lo es porque desarrolla el Título IX de la Constitución Española. En el artículo 161.1.a) CE se lee: "El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley". Los Estatutos de Autonomía también son leyes orgánicas, por lo que entran en este artículo y son recurribles.

Decir que "en la Constitución no hay control de constitucionalidad de los Estatutos de autonomía. El control se introdujo a través del artículo 27.2.a) de la LOTC" es falso. El control no lo "introdujo" la LOTC, pues ya está, como digo, en la Constitución. Lo único que hace la LOTC es especificar las "leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley" que pueden ser recurribles, pero no crearlas ni "introducirlas".

En cuanto al alcance interpretativo del TC sobre el modelo de Estado, y su compatibilidad con la definición del mismo a cargo del bloque de constitucionalidad, entiendo que el profesor Pérez Royo realiza unas manifestaciones que pueden poner en cuestión el alcance de la doctrina constitucional habida hasta la fecha. Ésta obedece a criterios interpretativos que contribuyen a definir la estructura territorial del Estado.

En este sentido, considero que "interpretación" y "definición" son conceptos distintos, pero no incompatibles. Una cosa es lamentar la situación actual del TC, incluso discutir su composición y su método de elección, y otra muy distinta es aprovecharlo para intentar limitar sus funciones, definidas en el mencionado artículo 161.

Lo que sí puede tener sentido es condicionar el recurso de inconstitucionalidad contra leyes orgánicas que requieran referéndum popular, pues se puede plantear un conflicto político entre la manifestación de un órgano del Estado y la de la voluntad popular. Ello implicaría, naturalmente, la pertinente reforma de nuestra Carta Magna.

El autor del artículo sigue contribuyendo al desarrollo y conocimiento del Derecho Constitucional en España con un prestigio más que merecido. Pero en los últimos años parece estar públicamente comprometido en la defensa de unas posiciones políticas previas bajo la pretendida cobertura del Derecho Constitucional. Dada su categoría académica, lamento mucho que su partidismo gane posiciones a costa del rigor científico.

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