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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Disolución social

La disolución de una sociedad con adjudicación de sus elementos patrimoniales a quienes sean sus socios determina las correspondientes consecuencias fiscales, las cuales afectan tanto a la sociedad como a los socios en relación con diversos tributos. En primer lugar cabría hacer referencia a la tributación de las plusvalías que pudieran generarse tanto en la sociedad como en los socios como consecuencia de la adjudicación de los bienes de aquélla.

Así, la que tuviera lugar en la sociedad por diferencia entre el valor neto contable de los bienes y su valor de mercado se integraría en la base imponible de su impuesto sobre sociedades, mientras que los socios tributarían por este mismo impuesto o por el IRPF, según proceda, en cuanto a la plusvalía que resulte por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes adjudicados y el valor de su participación en la sociedad.

Un mismo acto no puede ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias

En relación con los impuesto directos que gravan la operación debe también hacerse referencia al impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Por otra parte, estaría la tributación indirecta representada por el IVA y por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En relación con este último tributo, la adjudicación de bienes resultaría gravada por su modalidad de operaciones societarias, al sujetarse a este concepto la disolución de sociedades, lo que harán los adjudicatarios aplicando el 1% sobre el valor real de los bienes y derechos adjudicados sin deducción de gastos o deudas.

Esto obedece a que la norma legal reguladora de este impuesto dispone que en ningún caso un mismo acto puede ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias. Ello no excluye la tributación por el IVA de la transmisión de los bienes a los socios, salvo que resultase no sujeta o exenta del mismo, supuestos en los que la adjudicación de los bienes inmuebles tampoco podría ser gravada por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, por lo que dicha adjudicación sólo tributaría al 1%.

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