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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Sucesión en vivienda

Entre los bienes que son objeto de bonificación fiscal en el impuesto sobre sucesiones, al incluirse en la base liquidable de este tributo exclusivamente por el 5% de su valor, debe hacerse especial referencia a la sucesión en la vivienda habitual del fallecido por su cónyuge, ascendientes o descendientes, o por su pariente colateral mayor de 65 años que con él hubiese convivido en los dos años inmediatos anteriores.

Dicho beneficio fiscal se condiciona a un requisito cuantitativo específico para este bien, fijado en 122.606,47 euros por cada sujeto pasivo, además del requisito de permanencia en poder del adquirente hereditario establecido de forma genérica para todos los bienes objeto de esta bonificación tributaria. Respecto a este requisito de permanencia, fijado en 10 años a contar desde el fallecimiento, la Dirección General de Tributos ya señaló que "la ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente".

La adquisición se debe mantener durante diez años, pero la ley no exige que sea la vivienda habitual del causahabiente

Pero también podrían plantearse otras cuestiones, como puede ser la relativa a la posible venta de la vivienda sobre la que se aplicó la reducción cuando se reinvierta el importe obtenido por la venta. A este respecto, el mencionado órgano considera que el adquirente de la vivienda habitual del fallecido "debe mantener, al menos, el valor por el que se practicó la reducción y materializar ese valor en una nueva vivienda", aunque dicha nueva vivienda no llegue a constituir su residencia habitual, lo que condiciona tanto el importe de la reinversión, que no podrá ser inferior al que fue objeto de la reducción, como la naturaleza del bien en el que se materialice la reinversión, que deberá tener la consideración de vivienda. En cuanto al plazo para efectuar la reinversión, la dirección general considera que debe ser inmediata a la enajenación de la vivienda heredada, inmediatez fundamentada en que "el beneficio fiscal está condicionado tanto al mantenimiento del valor como a la existencia permanente de una vivienda".

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