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Columna
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El sentido del referéndum

En el artículo 151 de la Constitución se contemplan dos referéndums, uno primero, el de ratificación de la iniciativa autonómica adoptada por los municipios y diputaciones provinciales (el del 28-F, para entendernos), y otro segundo, el de ratificación del estatuto de autonomía, en el que se contemplan dos posibilidades: que haya acuerdo entre la delegación del Parlamento autonómico proponente y la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados o que no haya acuerdo, en cuyo caso prevalece la voluntad de las Cortes Generales sobre la del Parlamento autonómico.

Cuando hay acuerdo entre el Parlamento proponente y las Cortes Generales, el referéndum de ratificación pierde casi todo su sentido político. Especialmente cuando no nos encontramos en un proceso estatuyente originario, sino en un proceso estatuyente derivado, esto es, de reforma del estatuto. En un proceso estatuyente originario el referéndum es imprescindible, ya que la legitimidad democrática directa que se consigue a través del mismo es muy importante, pero en los casos de reforma tal referéndum es exigible por el paralelismo de las formas, pero por nada más. El pacto alcanzado entre el Parlamento proponente y las Cortes Generales no tendría por qué necesitar la ratificación en referéndum de manera obligatoria.

El referéndum es, por el contrario, inexcusable cuando no se alcanza un acuerdo entre el Parlamento proponente y las Cortes Generales, ya que, en este caso, es la voluntad de estas últimas la que prevalece y, en consecuencia, se pretende imponerle a la comunidad autónoma un estatuto que no es aceptado por su órgano de autogobierno. Los ciudadanos tienen que arbitrar en referéndum el disenso entre el Parlamento autonómico y las Cortes Generales, siendo conscientes de que en ningún caso pueden alterar el contenido del estatuto propuesto por las Cortes Generales. Pueden decir no a la imposición unilateral de la voluntad estatal.

Dicho en pocas palabras, el referéndum de aprobación de la reforma del estatuto es una garantía última a favor de la comunidad autónoma de que no se le podrá imponer unilateralmente un estatuto por parte del Estado. La comunidad autónoma no puede aprobar su estatuto sin contar con el Estado, pero el Estado tampoco puede imponerle a la comunidad autónoma un estatuto sin contar con ella. Este es el equilibrio que se diseña en el artículo 151 CE y de ahí el lugar que ocupa el referéndum de ratificación del estatuto.

El referéndum de ratificación del estatuto es una herramienta diseñada para forzar el acuerdo entre el Parlamento proponente y las Cortes. Si no os ponéis de acuerdo, todo el trabajo que hagáis puede acabar en la más absoluta esterilidad, ya que ni el proyecto de estatuto aprobado por el Parlamento autonómico podrá convertirse en norma sin el concurso de las Cortes, ni tampoco el texto aprobado por las Cortes podrá entrar en vigor sin la aprobación en referéndum de los ciudadanos de la comunidad afectada. Todo el trabajo que hubieran hecho el Parlamento proponente y las Cortes quedaría en nada. Pónganse de acuerdo. Este es el mandato del constituyente y para eso sirve el segundo referéndum del 151 CE.

Una vez alcanzado el acuerdo entre el Parlamento proponente y las Cortes el referéndum de ratificación del estatuto ha cumplido su función. Y sin embargo, tiene que celebrarse y tiene que conseguirse que se celebre con dignidad. El nombre del pueblo no se puede mentar en vano. No hay que despejar ninguna duda, porque todo el mundo sabe que el próximo 25 de febrero el nuevo estatuto de autonomía para Andalucía será refrendado por una mayoría extraordinariamente amplia. No se va a producir discordancia alguna entre lo decidido por los representantes y lo que van a refrendar los representados, que es el canon con el que hay que juzgar la tensión entre la democracia representativa y la democracia directa, pero es importante que esto quede dicho con claridad, que los ciudadanos acudan a las urnas para decirlo.

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