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Columna
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Plazo de prescripción

En relación con el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años previsto por la Ley General Tributaria para el ejercicio por la Administración de su derecho para determinar las deudas tributarias, mediante la correspondiente liquidación, una reciente sentencia del Tribunal Supremo declara que "la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los tribunales económicos administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos".

La sentencia pone de relieve que no cabe equiparar la anulación de los actos de la Administración por causa de anulabilidad con la que proceda por razón de nulidad, atendiendo al carácter convalidable de los primeros, que sólo son impugnables en el plazo para ello establecido, frente al no convalidable de los segundos. En este sentido, debe señalarse que la Ley General Tributaria considera interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a liquidar deudas tributarias por "cualquier acción" de la misma que, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conduzca al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción

Debe tenerse en cuenta, como igualmente ha señalado este tribunal en otras de sus sentencias, que sólo serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de naturaleza tributaria que incurran en las circunstancias previstas en la Ley General Tributaria como determinantes de dicha nulidad absoluta. Por ello, y aun cuando al anularse una liquidación tributaria se la declare "sin efecto alguno", ello no supone un reconocimiento de su nulidad absoluta, lo que no impide la interrupción de la prescripción provocada tanto por las propias liquidaciones administrativas como por las actuaciones posteriores llevadas a cabo ante los tribunales económico administrativos y los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

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