La relevancia penal de las grabaciones sobre el 'Prestige'
El autor considera que las cintas aportadas por IU al juzgado apuntan a la responsabilidad penal de funcionarios y autoridades en el hundimiento del petrolero.
Las grabaciones relacionadas con el Prestige aportadas por IU poseen un indudable interés jurídico-penal a la hora de determinar la responsabilidad de las autoridades del Ministerio de Fomento.
- 1. Aparte de ofrecer una prueba directa de los delitos indiciariamente atribuidos por el juez instructor, las cintas nos revelan además que tales delitos serían dolosos y no meramente imprudentes.
Ciertamente, la concurrencia de dolo en la actuación de López-Sors podía ya deducirse, a mi juicio, con claridad de datos objetivos que constan en el sumario y que acreditan que la decisión de alejamiento rumbo noroeste, hacia el temporal, (o sea, "rumbo hundimiento") estaba ya tomada a las pocas horas del envío de la señal de socorro en la tarde del 13 de noviembre, con lo que no hubo realmente dos decisiones, una el 13 y otra el 14, (como entienden empero el juez instructor y el fiscal) sino sólo una. Y máxime si se acoge la moderna concepción puramente cognitiva o normativa del dolo, que ha sido asumida por nuestro Tribunal Supremo y que fue invocada en este caso por la propia Audiencia de A Coruña para decretar la prisión provisional de Mangouras. La novedad es que ahora quedaría demostrada la presencia del dolo incluso en el plano psicológico, esto es, concebido naturalísticamente como un proceso mental. Y no sólo eso: las cintas demuestran además que López-Sors era plenamente consciente no sólo de la acción, sino también del catastrófico resultado dañoso que podría producirse como consecuencia del hundimiento.
Aunque el ministro no hubiese dado la consigna, podría, por omisión, haber responsabilidad
Las cintas evidencian la necesidad de reabrir la comisión de investigación en el Parlamento gallego
Los delitos contra el medio ambiente presuntamente cometidos serían dolosos
- 2. Así las cosas, los delitos contra el medio ambiente presuntamente cometidos serían entonces los delitos dolosos de los artículos 325 y 330 del Código penal; pero a ellos habría que añadir el delito (también doloso) de daños patrimoniales del artículo 263, que, a diferencia del delito imprudente del artículo 267, ofrece la importante particularidad de que puede ser perseguido de oficio (no requiere denuncia previa del agraviado), en virtud de lo cual las acusaciones de Nunca Máis e IU podrán incluirlo ahora en sus querellas.
- 3. La decisión del alejamiento con "rumbo hundimiento", prescindiendo del protocolo de actuación previsto para esta clase de accidentes marítimos y especialmente sin haber evaluado antes el estado del petrolero, era desde una perspectiva ex ante tan disparatada e irracional que, por sí misma, podría llegar a constituir ya una tentativa (inidónea) punible, aunque ex post se demostrase que el buque se habría hundido de todas formas debido a la avería inicial.
No obstante, es ésta una hipótesis meramente dialéctica, puesto que todas las opiniones conocidas de prestigiosos especialistas en la materia, incluyendo los dictámenes periciales aportados al juzgado de Corcubión por IU y Nunca Máis, coinciden en señalar no sólo que el alejamiento rumbo noroeste era ex ante la peor de las soluciones posibles, sino que (según se explica exhaustivamente en el demoledor informe Louzán) la maniobra de refugiar el buque en la ensenada de Corcubión era perfectamente factible el día 14 de noviembre en un tiempo de tan solo seis horas a una velocidad de 3 nudos.
- 4. Las cintas corroboran la tesis de que la responsabilidad penal que, en su caso, pudiese ser atribuida a Mangouras o a las personas encargadas de la explotación del buque deberá limitarse al delito de peligro del art. 325, puesto que la actuación libre (y además plenamente consciente) de las autoridades de Fomento, asumiendo el control de la fuente de peligro, rompe sin lugar a dudas la causalidad jurídica o conexión de imputación objetiva entre las posibles acciones peligrosas de dichas personas y los resultados dañosos tipificados en los delitos de lesión de los artículos 263 (daños patrimoniales) y 330 (daños en los espacios naturales protegidos). Únicamente los funcionarios de Fomento pueden ser autores de tales delitos, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondería como partícipes a aquellos técnicos (a día de hoy desconocidos) que les asesoraron.
- 5. Las cintas nos revelan también por primera vez una orden del director general, calificada como "consigna".
En el contexto de la conversación grabada el vocablo "consigna" (utilizado en el ámbito de una estructura jerárquica tan férrea como la de un ministerio) parece sugerir que la orden provenía del propio ministro, que es el que poseía la competencia administrativa originaria y que, de ser así, pasaría a convertirse entonces en el presunto autor de los tres delitos citados.
Con todo, debo aclarar una vez más que, aunque el ministro no hubiese dado tal consigna, puede subsistir perfectamente una responsabilidad penal por la omisión de los especiales deberes de supervisión que le incumben. El caso es elemental y de libro: el hecho de que hubiese existido una efectiva delegación de competencias en el director general y que incluso éste hubiese declarado que asumía toda la responsabilidad no es suficiente para excluir la responsabilidad del ministro, dado que éste seguía conservando una competencia residual, que permanece incluso después de la delegación, como competencia retenida, derivada de su deber originario (que nunca desaparece) de velar por la fuente de peligro.
Por tanto, si el ministro conocía la decisión de alejamiento con rumbo hundimiento, si poseía el deber específico de impedir el resultado (deber de intervención) y si estaba en condiciones de poder evitarlo, siempre sería posible apreciar una participación (cooperación) por omisión, al no impedir la inexplicable conducta realizada a título de autor por su subordinado, el director general.
- 6. Por último, las cintas evidencian la necesidad de reabrir la comisión de investigación en el Parlamento de Galicia, y, en concreto, la de volver a citar (como acaban de solicitar IU y BNG) a los funcionarios de la Administración central implicados en la gestión del accidente que en su momento se negaron a comparecer, alegando haber recibido una orden del entonces Secretario de Estado Gabriel Elorriaga.
En reiteradas ocasiones he venido denunciando en la prensa regional gallega que la incomparecencia de tales personas encaja perfectamente en el tipo definido en el artículo de 502-1 del Código penal y que la orden del señor Elorriaga (basada en un argumento tan burdo que fue calificado por un prestigioso constitucionalista, el catedrático Blanco Valdés, como "una utilización del derecho de un modo torticero e insultante") constituía un mandato inequívocamente antijurídico, en atención a lo cual hay evidentes indicios de que su conducta fue también delictiva, como inducción directa a las desobediencias. Pese a ello y pese a que un informe de los letrados del Parlamento de Galicia dictaminó que dichos funcionarios tenían obligación de comparecer, hasta el momento no ha habido actuación judicial (ni de la fiscalía) alguna con respecto a un delito que es perseguible de oficio y que, por cierto, está a punto de prescribir.
Carlos Martínez-Buján Pérez es catedrático de Derecho Penal de la Universidad de A Coruña y autor del libro Crónica penal (Del 'Prestige' y de otros relatos jurídico-penales), Ed. Tirant Lo Blanch, 2005.
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