Fraude de ley
La anterior redacción de la Ley General Tributaria diferenciaba las operaciones efectuadas en "fraude de ley" de las operaciones simuladas, atribuyéndoles distintas consecuencias, excluyendo específicamente la imposición de sanciones cuando se estimase la concurrencia del "fraude de ley", a diferencia de la simulación sin perjuicio de la correspondiente liquidación de la cuota tributaria y de los intereses de demora en cualquiera de ambos supuestos, siempre dentro del ámbito fiscal.
La sentencias de los tribunales y el Tribunal Supremo han establecido que el fraude de ley puede ser delito fiscal, pero el Constitucional en una sentencia recalca y establece que el fraude de ley por sí solo (sin más elementos condicionantes) no puede constituir un ilícito penal y matiza que impide apreciar la existencia de los elementos típicos del delito contra la Hacienda pública.
El Constitucional establece que el fraude de ley por sí solo (sin más elementos condicionantes) no puede constituir un ilícito penal
La citada sentencia pone de relieve, frente al criterio de la sentencia recurrida, que en sí mismo no supone "una ocultación maliciosa de la auténtica base imponible", que dicha conducta es transparente y no implica "simulación o falseamiento alguno de la base imponible" al limitarse al aprovechamiento del medio jurídico más favorable, evitando la aplicación de otro menos favorable, por lo que no supone "una violación directa del ordenamiento jurídico".
Por lo cual, partiendo de que tanto la sentencia de instancia como la de apelación habían reconocido que no hubo simulación en el contrato, y sin que el perjuicio de los legítimos intereses recaudatorios de Hacienda constituya requisito suficiente para la comisión del delito, concluye que la condena por el mismo supondría una aplicación analógica del tipo penal, que, como tal, resultaría incompatible con el derecho a la legalidad penal reconocido en la Constitución.
La referencia al fraude de ley ha desaparecido en la Ley General Tributaria se ha sustituido por una cláusula general antiabuso ("conflicto en la aplicación de la norma tributaria"), que también excluye la posibilidad de sanción y respecto de la que igualmente cabe considerar aplicable el criterio recogido en la sentencia.
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