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Un servicio educativo voluntario

Se ha generado un significativo conflicto en relación con los Centros de Educación Preescolar -Centros de Atención Socio-Educativa (CASE) o guarderías- de la Junta de Andalucía o subvencionados por ésta. Los motivos son diversos pero, esencialmente, se centran en la modificación de los precios públicos (con un aumento del coste que tendrán sufragar las familias) y de las condiciones de los Centros. Gran parte del problema se debe una inadecuada comprensión de la verdadera naturaleza y finalidad de éstos.

La Ley Orgánica de Calidad de la Enseñanza (LOCE) indica que la educación preescolar se imparte a los niños con edades comprendidas entre 0 y 3 años y tiene carácter voluntario. Su finalidad es la atención educativa y asistencial a la primera infancia. La Ley también indica que a través de ella se atenderán a las necesidades que concurran en las familias.

Del marco legal resulta que los CASE atienden diversos objetivos: la educación de los niños, su asistencia, la conciliación de la vida familiar y laboral, etcétera. Ahora bien, esos objetivos no se encuentran en un mismo nivel, ya que la educación y asistencia a los niños ocupa el primer nivel de importancia, por lo que los restantes deben considerarse como complementarios. En definitiva la educación preescolar está instituida en beneficio de los niños.

Sin embargo, la Junta de Andalucía ha primado el carácter de apoyo a las familias. Esto se observa en diversos aspectos: Su denominación, su regulación en los Decretos de Apoyo a las Familias (que se convierten en su normativa básica ante la falta de desarrollo de la LOCE), la regulación de los niños que pueden ser admitidos (como regla general, sólo pueden serlo los hijos de familias en las que trabajen los dos padres; ello se excepciona en determinados casos: familias monoparentales, numerosas o en las que existan miembros con enfermedad grave o minusvalía que requieran ser cuidados y niños en situación de riesgo) y la extensión del horario (07.30 a 17.00 horas) y calendario de atención socio-educativa (todos los días no festivos menos agosto). Esta orientación obvia las características educativas de los Centros, ya que la finalidad primada es la de "contenedor" de niños.

Esta conceptuación, además de errónea, tiene consecuencias jurídicas en relación con la fijación de la participación de las familias en el coste de los centros. Ésta se articula a través de los precios públicos regulados en el artículo 10 del Decreto de Apoyo a las Familias y fijados en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11-4-05 (que ha limitado las bonificaciones y ha generado una movilización social importante. Lo que ha provocado que se haya anunciado su modificación).

Lo paradójico de esta cuestión es que, el carácter social que la Administración ha primado, convierte en inconstitucionales los precios públicos por no respetar la reserva de Ley. El Tribunal Constitucional ha señalado que las prestaciones exigidas a los ciudadanos en virtud de servicios que devienen en "objetivamente indispensables para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar" quedan amparadas por la reserva legal. Y que duda cabe, que dados los requisitos de admisión, el servicio se presta cuando es indispensable para satisfacer las necesidades de los padres, por lo que las cuotas se deberían fijar mediante Ley.

Sin embargo, este razonamiento incurre en un error de partida. En efecto, su finalidad fundamental es la educativa y no la de apoyo a las familias. Esta prioridad en las finalidades no puede ser subvertida. Por tanto, debe reconsiderarse la cuestión.

Como se ha indicado, se trata de un servicio educativo voluntario, ya que la educación en esta etapa puede ser prestada por la familia o por centros especializados. Desde esta perspectiva, sí es constitucionalmente correcta la exigencia de precios públicos no sometidos a la reserva de Ley, ya que no se trata de un servicio indispensable.

Por último, este análisis permite una otra reflexión. La regulación de estos centros debe reconocer su carácter educativo y no anteponer la consecución de otros fines, que, por otra parte, también son legítimos. Y es que, esa tergiversación no es jurídica ni socialmente admisible. Cualquier sociedad avanzada exige la mejor educación para su infancia y que ésta se organice en función de exigencias puramente pedagógicas y no se vea contaminada por otros fines. Tal sociedad debe disponer de recursos para apoyar a las familias, sin que ese apoyo recaiga sólo en las instituciones educativas, de forma que se evite que éstas se vean presionadas y tengan que marginar sus finalidades pedagógicas.

Por todo lo anterior, se debe modificar el Decreto 66/2005, no sólo para ajustar los precios públicos, sino para avanzar el carácter educativo de los CASE.

Luis Mochón López es profesor titular de Derecho Financiero en la Universidad de Granada y ex letrado del Consejo Consultivo de Andalucía.

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