¿Naciones autonómicas?
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1.2 y 2 de la Constitución española, existen dos tipos de naciones: de un lado, la nación política, la española, que es única y en la que residen con carácter exclusivo y excluyente la soberanía y el poder constituyente; de otro lado, las naciones comúnmente denominadas culturales, que forman parte de aquélla y carecen, por consiguiente, de los atributos propios de las naciones políticas (soberanía y poder constituyente). Precisamente por ello y para evitar equívocos, la Constitución se refiere a las naciones culturales, integradas en la nación (política) española, como "nacionalidades". Por tanto, si una Comunidad Autónoma pretende sustituir su actual definición estatutaria como nacionalidad por la de nación, es evidente que lo hace porque pretende ser, al menos a medio o largo plazo, algo más -aunque por ahora no se sepa bien qué- que una nación cultural.
De lo contrario, no cuestionaría su actual definición como nacionalidad, que es expresión sinónima de nación cultural. Sin embargo, la Constitución española no admite para una parte de su territorio un status jurídico intermedio entre la nación política, que es única, y la nacionalidad constituida en Comunidad Autónoma. Y menos aún, como es obvio, que una parte de su territorio se conforme como nación política. Se dirá que el problema no existe si el empleo de la expresión "nación" en los Estatutos de Autonomía se reconduce por vía interpretativa al concepto constitucional de "nacionalidad", careciendo entonces de toda consecuencia jurídica. Pero, si sólo es esto lo que se pretende, ¿para qué el cambio? ¿No será preferible dejar las cosas claras, tal y como lo están en la Constitución.
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