Devengo de intereses
El pago de intereses por el retraso en el cumplimiento de obligaciones tributarias ha sido objeto de controversia cuando se modifica la liquidación administrativa de la que deriven. En este sentido, se ha venido distinguiendo entre los intereses de demora propiamente dichos y los denominados "suspensivos" o "de aplazamiento", procedentes estos últimos en caso de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias, incluidas las constituidas por los intereses de demora liquidados.
A pesar de lo anterior, cuando se hubiese anulado la liquidación administrativa suspendida por la interposición del correspondiente recurso como consecuencia de su estimación total o parcial, no procederá exigir intereses suspensivos, pero sí los de demora que correspondan a la nueva liquidación practicada por el tiempo transcurrido desde el día inicial de cómputo correspondiente a la liquidación anulada hasta la nueva liquidación, como ha estimado el Tribunal Supremo. Criterio que ha sido recogido por la Ley General Tributaria.
El legislador ha fijado para los intereses suspensivos un tipo inferior al establecido para los intereses de demora
No obstante, cuando la liquidación administrativa impugnada sea la correspondiente a los propios intereses de demora y proceda su rectificación, y teniendo en cuenta que los nuevos intereses liquidados no son debidos hasta que se notifiquen al sujeto pasivo, no devengarán a su vez intereses suspensivos, según ha señalado el Tribunal Económico-administrativo Central.
Esto último lleva a reflexionar sobre la configuración por el legislador de los intereses en el ámbito tributario, pues si los intereses de demora liquidados pueden devengar intereses suspensivos como consecuencia de la suspensión o aplazamiento de su pago, su finalidad parece más remuneratoria que indemnizatoria, es decir, que parece implicar más un lucro que la reparación del perjuicio causado por el retraso en el pago a que se refiere el Tribunal Constitucional.
Quizás por ello el legislador ha fijado para los intereses suspensivos un tipo inferior al establecido para los intereses de demora, aunque quizás lo más apropiado fuera el suprimir la diferencia entre ambos.
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