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Entre la vida y la muerte

Dos de los cambios sociológicos más importantes experimentados durante la segunda mitad del siglo XX en los países del área cultural occidental, tal vez sean -por lo que a sus repercusiones jurídicas se refiere- la difusión de la propiedad (gracias principalmente a la propiedad horizontal) y la prolongación de la vida humana.

La prolongación de la vida humana, fruto en gran parte de los avances técnicos de la medicina, junto con la mutación sociológica consistente en el paso de la familia patriarcal a la familia nuclear (que ya no es una célula de prestación de servicios sociales), ha generado unos problemas específicos que tienen las raíces en la soledad de mucha gente mayor y su consecuente preocupación por la guarda de su persona y la gestión de su patrimonio durante los últimos años, cuando las facultades ya han disminuido. Por otra parte, también son frecuentes los casos en que los progresos de la medicina prolongan la vida humana -asistida- hasta llegar a situaciones irreversibles en las que es puramente vegetativa. Este problema específico ha originado la aparición progresiva de una serie de medidas -de herramientas- para buscar soluciones útiles a las cuestiones planteadas. Son las siguientes:

1. La autotutela. Cualquier persona, en previsión de ser declarada incapaz, puede nombrar ella misma -en escritura pública- a la persona o las personas que ejerzan su tutela.

2. El poder otorgado tan sólo para el caso de incapacidad sobrevenida. Es una herramienta cómoda y sencilla, que permite solucionar muchos problemas de intendencia personal (patrimoniales), sin la complejidad de una incapacitación judicial.

3. El testamento vital. Es la declaración de voluntad, dirigida al médico responsable, en la que una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y de manera libre, expresa las instrucciones que se deben tener en cuenta cuando se halle en una situación en la que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad.

Se trata de una disposición de última voluntad de carácter normalmente fiduciario -es decir, de confianza-, pues la ley permite que el testador designe un representante (no hace falta que sea de su familia), que será el interlocutor con el médico o el equipo sanitario. Es muy conveniente su designación, pues el representante conoce bien, como persona de confianza del testador que es, la jerarquía de valores de éste y sus opciones de vida, por lo que será el que mejor interprete su voluntad.

El testamento vital no es el mismo que el consentimiento informado que presta el enfermo, por ejemplo, antes de ser intervenido quirúrgicamente. Mientras que el consentimiento informado está orientado a respetar la voluntad del paciente de acuerdo con su salud y las diversas opciones médicas para recuperarla, el testamento vital considera la situación de las personas que, en previsión de un proceso irreversible, dan instrucciones sobre la prolongación o no de su vida, su interrupción y la paliación de sus dolores. En suma, el testamento vital es un acto de última voluntad, que se inscribe en el ámbito estricto de la autorregulación de los propios intereses, que -junto con el autocontrol de los propios recursos- constituye el núcleo duro de la autonomía de la voluntad, eje axial de la libertad civil de les personas y objeto de regulación por el derecho civil. Es un acto de disposición sobre la propia vida, la última y más radical manifestación de libertad. Un dictamen del Consell Consultiu -emitido a petición de la Mesa del Parlament- afirma: "La finalidad primordial del testamento vital no es sanitaria (no se trata de proteger la salud), sino absolutamente ligada a la dignidad de la persona en aquello que hace referencia a la disponibilidad sobre ella misma, materia típica del derecho civil". Consecuentenente, el testamento vital es un acto personalísimo. Esto implica que la facultad de otorgarlo no se puede delegar en otra persona, ni se puede otorgar mediante un representante, ni se puede dejar su subsistencia al arbitrio de un tercero.

Respecto al contenido del testamento vital, la ley ordena que "no se pueden tener en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico". Ahora bien, el hecho de que no se puedan tener en cuenta no quiere decir que no quepa incluirlas, ya que es obvio que el marco legal puede variar durante el intervalo de tiempo que medie, en su caso, entre el momento en que una persona otorga un testamento vital y el momento en que su contenido haya de hacerse efectivo. Parece posible, por ello, hacer previsiones que, pese a no estar de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, puedan tener cabida en la legalidad posteriormente.

La ley deja claro el carácter formal del testamento vital al exigir que se otorgue ante notario o ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, dos de los cuales, como mínimo, no deben tener relación de parentesco con el testador ni estar vinculados a él por intereses patrimoniales. Además, habida cuenta de las dificultades prácticas que plantea el conocimiento de los testamentos vitales en el lugar y el momento oportunos, se ha creado un registro con el fin de que cualquier profesional sanitario autorizado, y desde cualquier institución sanitaria, pueda consultar si un paciente ha otorgado o no testamento vital y, en caso afirmativo, conocer su contenido.

Conviene tener, cuando menos, esta información. Recordemos que el undécimo mandamiento es no estorbar.

Juan-José López Burniol es notario.

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