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Tribuna:DEBATE | ¿Implantar el voto electrónico en España?
Tribuna
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Universal, libre e igual

Marc Carrillo

La posibilidad de que el referéndum sobre el proyecto de Constitución europea se lleve a cabo mediante voto electrónico es una modalidad que puede generalizarse en el futuro. Además del grado de aceptación que el nuevo sistema tenga en el electorado y de la solvencia técnica de la Administración electoral, cualquiera que sea la modalidad de sufragio escogida deberá asegurar que la elección del ciudadano quede reflejada sin falla en los resultados. Ello exigirá una reforma de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General y de las leyes electorales de las comunidades autónomas, si también se deciden a incorporar el voto electrónico, como ya lo hizo el País Vasco en 1998, aunque hasta ahora no lo haya puesto en práctica. En todo caso, esta reforma deberá atenerse al mandato constitucional de los artículos 68.1 y 69.2 que prescriben que el sufragio debe ser universal, libre, igual directo y secreto.

Cualquier modalidad de voto electrónico que se escoja exigirá reformar la normativa electoral
El voto ha de ser directo y secreto, impedir cualquier forma de interferencia

Aun siendo minoritario, el voto electrónico no es una novedad en el derecho electoral comparado. Así, ya se aplica en algunos Estados de los Estados Unidos, en Bélgica, Brasil, Filipinas, Colombia... En otros, se ha aplicado de forma experimental pero sin validez jurídica. Por ejemplo, en Argentina, Chile, España, Francia, Reino Unido, Holanda, Japón, Australia, etcétera.

La tecnología electrónica hace tiempo que se aplica en el recuento de votos. Ahora, se trata de aplicar los avances telemáticos registrados en la sociedad de la información, a las dos formas tradicionales de participación política: las elecciones y el referéndum. Y entre las diversas opciones que ofrece la tecnología existen los sistemas de voto electrónico que requieren la presencia del elector en el colegio electoral (el voto emitido a través de urna electrónica y mediante pantalla táctil) y aquellos otros que no la requieren (el voto emitido a través de Internet y por teléfono móvil o SMS). En todo caso, sea cual fuere la modalidad escogida, presencial o no, la legislación electoral y, en su caso, el reglamento, deberán atender a modificaciones normativas que sin duda exigirán: la definición del sistema técnico establecido; si la opción tomada fuese la urna electrónica, la ley habrá de definir el software o programa informático electoral así como las vías jurídicas de protección, civil, penal, etcétera; la características básicas del sistema de urna electrónica, como son la tarjeta con banda magnética, la pantalla para votar, la cabina electoral, etcétera; los datos que ha de contener el software electoral; las competencias de la Administración electoral; el asesoramiento en las reuniones de las juntas electorales, con voz y sin voto de técnicos informáticos; la competencia del Ministerio del Interior para la elaboración técnica y puesta a disposición de la Administración electoral de todo el instrumental técnico que acompaña al sistema de voto electrónico; la regulación del voto cuando la modalidad sea Internet; la previsión técnica de los votos en blanco y nulos, etcétera. Asimismo, atendida la novedad de la terminología que acompaña al voto electrónico, será preciso por razones de seguridad jurídica incorporar una lista de definiciones de software electoral, urna y cabina electrónica, etcétera).

El carácter universal del voto exige que las bases de datos que sirven para mantener actualizado el censo electoral han de permitir el acceso del ciudadano a su contenido a través de los métodos electrónicos para ejercer después el sufragio. Así, si actualmente el elector dispone de un plazo de tiempo para consultar en los ayuntamientos su inscripción en las listas del censo, con la introducción del voto electrónico la administración electoral tendrá que configurar un sistema similar de acceso a las listas para asegurar la información y la publicidad. El nuevo sistema deberá garantizar al elector su derecho a verificar, modificar, corregir o suprimir los datos que le afecten. Y el acceso a los datos del censo habrá de ajustarse a los principios de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Pero el gran reto a superar de la universalidad del voto radica en el deber del elector a identificarse. Cualquiera que sea el sistema electrónico que se adopte, la seguridad en la identificación ha de ser garantizada plenamente, entre otras razones porque de esta forma se asegura también el secreto del voto. En este sentido, las cuestiones problemáticas relativas a la identificación del elector pueden encontrar una solución eficaz y probablemente segura a través de la implantación en todo el territorio del Estado del DNI electrónico, ya instituido en la Ley 59/2003, de firma electrónica.

El voto también ha de ser libre e igual. Lo primero significa que nadie puede ser obligado acerca del sentido de su voto. Esta libertad exige poner a disposición del elector la necesaria información que le garantice el voto sin constreñimientos. Lo segundo niega la distinción entre sufragios: una persona equivale a un voto. Nadie tiene el privilegio del voto múltiple. Por tanto, la tecnología no puede introducir factores de desigualdad: el diseño telemático de las candidaturas que concurren a la elección en una circunscripción ha de ser objetivo, claro e inequívoco, de tal manera que evite al elector poco informado tomar una decisión orientada y, por tanto, no libre. Por ejemplo, a causa de una ordenación que prime o penalice (como a veces ocurre, con la colocación de las papeletas tradicionales en el colegio electoral que esconden unas para resaltar otras). Asimismo, la configuración electrónica deberá permitir al elector identificar no sólo el logo del partido de su elección sino también los integrantes de la lista. Y si, en su caso, se modificase el sistema de listas cerradas y bloqueadas, también debería arbitrarse la fórmula para instrumentar la libertad del elector para variar el orden y/o el contenido de la lista. Y, en fin, en este contexto de libertad del sufragio, el voto electrónico ha de contemplar la opción del voto en blanco y el voto nulo. Por ejemplo, a través de espacios vacíos para el voto en blanco y para la inclusión de expresiones que hacen nulo el voto. De lo contrario, la restricción de estas opciones podría suscitar dudas de constitucionalidad.

El voto ha de ser directo. El voto electrónico ha de impedir la aparición de cualquier forma de interferencia que, de facto, aparezca como una instancia intermedia entre el elector y el sistema electrónico. En realidad, se trata de impedir la mediatización del carácter personal del voto. Con esta finalidad, el procedimiento administrativo-electoral que ha de permitir la autentificación del votante ha de aportar la seguridad jurídica suficiente para evitar que del servidor del sistema electoral puedan generarse mediadores malévolos (hackers) que hagan peligrar el sentido del voto a través de la manipulación o su no contabilización.

Y, finalmente, el voto ha de ser secreto. Esta cualidad ha de ser garantizada en diversos ámbitos: en las comunicaciones de la jornada electoral y en los actos posteriores a ésta; en las informaciones parciales a lo largo de la elección, y, por supuesto, en el recuento de los votos. Por otra parte, el sistema de voto electrónico ha de permitir el acceso a los registros de funcionamiento; a la obtención de certificados de autenticidad por parte de terceros así como la existencia de procedimientos que resuelvan las dudas e impugnaciones, con escrupulosa reserva del secreto del voto. En este sentido, desde un punto de vista constitucional, siempre resultará admisible certificar que un usuario ejerció su derecho al voto, pero lo será menos si también se pretende la certificación del contenido del voto. Porque en este caso nada excluye que una vez emitido, desde determinadas instancias, se le pida o se le exija mostrar por quién votó.

Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional. Universidad Pompeu Fabra.

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