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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Arrendamientos

El arrendamiento es una actividad sujeta al IVA, pero cuando se trata de viviendas se declara exento de este tributo, con el consiguiente beneficio para el arrendatario, que al habitarla en calidad de particular no podría deducirse la cuota impositiva en su caso repercutida por el arrendador.

La aplicación de la exención viene determinada por una consideración de carácter finalista, como es la utilización de la vivienda por el inquilino únicamente como sede de su hogar, según interpreta la Administración tributaria la mención legal a "los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos", limitando así el ámbito de esta exclusión.

La utilización parcial de la propia vivienda para despacho o consultorio profesional supone la exclusión de la exención en el IVA

La utilización parcial de la propia vivienda para despacho o consultorio profesional supone la exclusión de la exención en el IVA, sin que proceda admitirse dicha exención de forma limitada a la parte del alquiler que proporcionalmente corresponda a la parte realmente utilizada como vivienda. Proporción que sí se tendrá en cuenta para determinar la parte de la cuota soportada que es deducible por el profesional atendiendo a la superficie dedicada a su actividad, sin que para ello sea necesario, como hasta 1998, que el despacho o consultorio estuviese claramente separado de la vivienda y contase con un acceso independiente de la misma.

No obstante esta utilización de la vivienda en concepto de tal, como circunstancia justificativa de la exención del impuesto, la entiende referida la Administración necesariamente al arrendatario, y no a posibles terceros ajenos a la relación contractual de arrendamiento, por lo que no procede su aplicación con ocasión del frecuente uso por las empresas de viviendas para sus directivos con dicha finalidad arrendadas.

Igualmente impide la exención el arrendamiento tanto de viviendas con la finalidad de subarrendarlas, supuesto que la ley excluye expresamente, como de apartamentos o viviendas amuebladas cuando conlleve algún servicio propio de la hostelería.

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