La cláusula de conciencia y la ideología de la empresa
El autor defiende la sentencia del Constitucional que ampara a un periodista que invocó la cláusula de conciencia y abandonó la empresa antes del fallo judicial.
El pasado 9 de diciembre el Tribunal Constitucional dictó una sentencia (la STC 225/02) estimativa de un recurso de amparo de especial interés para los profesionales de la información y también para la sociedad democrática. En la misma amparó la cláusula de conciencia invocada por un periodista, que ejercía el cargo de subdirector del antiguo diario Ya de Madrid prestando sus servicios laborales para distintas editoriales. El motivo fue el cambio experimentado en este diario que consistió en pasar de sostener una línea editorial "caracterizada por la defensa de la justicia social y los valores éticos y morales cristianos" a otra "de matiz utraderechista". Tal circunstancia suscitó en él tal indignación y rechazo que le llevó a rescindir por propia iniciativa su relación laboral con la empresa, en ejercicio del derecho fundamental a la cláusula de conciencia integrado en el derecho a comunicar información veraz reconocido por el artículo 20.1.d) de la Constitución.
"La libertad para optar por una línea editorial no puede abstraerse del interés general"
"Hay que respetar los derechos del público y los del periodista en la propia empresa"
Que un periodista alegue la cláusula de conciencia no es nuevo pero tampoco es habitual, si se tiene en cuenta que las discrepancias de los profesionales de la información con la línea ideológica o editorial de los medios no es precisamente un motivo que aparentemente suscite grandes controversias, aunque no falten razones. Quizás ello pueda ser debido a que se trata de un ámbito profesional en el que la situación de la inmensa mayoría de los periodistas se encuentra condicionada por una adscripción unas veces forzada y otras voluntaria o incluso entusiasta, a unas directrices de la empresa que hacen que la cláusula de conciencia viva en un estado más bien letárgico. A pesar de que la Constitución le reconociese exigibilidad jurídica desde 1978, de que finalmente el esperando Godot constitucional apareciese en la escena jurídica a través de la Ley Orgánica 2/1997 reguladora de este derecho y de que un buen número de Estatutos de Redacción la proclamasen como un derecho específico de los profesionales de la información.
Pero, la realidad es otra y de la misma no se pueden excluir hechos tan significativos como son la composición de muchas redacciones de medios de comunicación, especialmente los audiovisuales, integradas por un personal muy joven en un régimen de subocupación laboral y con una muy escasa capacidad de decisión sobre sus derechos más elementales. Ni puede dejarse de lado el panorama que -con mayor o menor grado de sectarismo- ofrecen una buena parte de las televisiones públicas en su concepción de los servicios informativos como una simple correa de transmisión de los criterios de oportunidad política de la mayoría política de gobierno en el Estado o en la Comunidad Autónoma: a modo de botón de muestra, el singular enfoque informativo realizado por la televisión pública estatal y en alguna que otra cadena de gestión privada, del desastre ecológico provocado por el Prestige. Y, en fin, no se puede obviar tampoco el hecho contrastado de que en algunos casos las sociedades que disponen de la propiedad de los medios, entienden que la misma también se ha de extender -como algo natural y lógico- a la determinación de los contenidos de la información que emiten, olvidando que el derecho de propiedad y la consiguiente libertad para optar por una línea editorial o tendencia, no puede hacerse con abstracción del interés general que subyace a las condiciones en las que debe ser emitido un hecho noticiable. Lo cual obliga a respetar tanto los derechos del público receptor de una información obtenida con diligencia (STC 6/1988) como los que asisten a los periodistas en el seno de la propia empresa de comunicación.
Todos estos argumentos y algunos más que podrían añadirse hacen que no deba extrañar que ante el riesgo de ir al paro a causa de la rescisión por propia iniciativa del contrato de trabajo basada, sobre todo, en discrepancias con la línea editorial del medio, las cuestiones de orden ético y deontológico ocupen un segundo plano en el panorama informativo. Pero, sea como fuere, la reciente sentencia 225/02 debe de constituir una buena noticia para aquellos sectores de la información, tanto periodistas como empresarios de la comunicación, que asumen que la cláusula de conciencia es un derecho fundamental que además de ser instrumento del derecho a la información, como garantía de una opinión pública libre, lo es también de la libertad del periodista en la actividad profesional que realiza en el seno de la propia empresa informativa. Razón por la cual, puede en su caso rescindir su contrato por cambio en la orientación informativa o línea ideológica del medio, obteniendo una indemnización que -según la Ley 2/1997- "no podrá ser inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente". O también, "negarse motivadamente a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio".
La buena noticia se fundamenta en que el Tribunal Constitucional, además de reconocer su derecho a la cláusula de conciencia al exsubdirector de Ya y de declarar la nulidad de dos sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria que le negaban este derecho, remite las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al que se denegó por vez primera dicho derecho, "a fin de que se dicte una nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido". Y ello es así porque la jurisdicción laboral, en su condición de sede natural de garantía de los derechos fundamentales, pudiéndolo hacer no lo hizo. No lo respetó. Pues, si bien los jueces de lo social no pusieron en cuestión que se hubiese producido un cambio substancial de orientación informativa o línea ideológica, consideraron que al romper unilateralmente su relación laboral con la empresa, en fecha anterior a su demanda, el recurrente carecía de acción para solicitar posteriormente la resolución contractual invocando la cláusula de conciencia. Es decir, según este criterio, el periodista debía permanecer ejerciendo su cargo -con independencia del rechazo ideológico o ético que el cambio registrado le pudiese suponer- hasta que feneciese el proceso judicial que él había iniciado con la invocación del derecho a la cláusula de conciencia.
Para llegar a esta conclusión, se basaron en que una constante doctrina jurisprudencial sobre el artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores (aquel que habilita al trabajador a solicitar la extinción del contrato cuando se produzcan modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o de su dignidad) que declara que para que el trabajador pueda ejercitar esta acción, necesariamente la relación laboral ha de estar viva y vigente no sólo en el momento que se acciona sino también mientras que dura el proceso. Con lo cual, el periodista que entró en contradicción con la empresa por las razones ya expuestas, no le quedaba más remedio que esperarse a la resolución del contencioso laboral para rescindir el contrato.
Es verdad, sin embargo, que la Ley Orgánica 2/1997, reguladora del derecho a la cláusula de conciencia se refiere literalmente a que en virtud de la misma, el periodista "[...] tiene derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación [...]", lo cual parece que le obligaría a permanecer en su puesto hasta tener una resolución judicial favorable. Pero aún siendo ello posible en otros supuestos, carece radicalmente de lógica si de lo que se trata, como era el caso del periodista de Ya, es de tutelar el derecho a la cláusula de conciencia. Y, especialmente, cuando ésta es invocada ante un supuesto claro y objetivo de cambio en la orientación informativa o línea ideológica que, por otra parte, los jueces laborales nunca cuestionaron.
Por esta razón resulta de sumo interés la interpretación que se contiene en la sentencia que ampara al periodista, en la medida en que no se sujeta a una limitada y, por ende, inconveniente interpretación literal de la Ley Orgánica de la cláusula de conciencia; pues, de haber prosperado como así ocurrió ante la jurisdicción ordinaria, la consecuencia no hubiese sido otra que la negación del derecho. Por tanto, merece subrayarse el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en esta sentencia cuando en este caso -y a buen seguro, en futuros que de forma similar puedan producirse- establece que "[...] obligar al profesional, supuesto el cambio sustancial en la línea ideológica del medio de comunicación, a permanecer en éste hasta que se produzca la resolución judicial extintiva, implica ya aceptar la vulneración del derecho fundamental, siquiera sea con carácter transitorio -durante el proceso- lo que resulta constitucionalmente inadmisible [...]".
Es evidente, pues, que la jurisdicción ordinaria al negar la inmediatez de la rescisión unilateral del contrato, una vez contrastado el cambio de línea editorial del diario, estaba ignorando unos de los aspectos que definen el contenido esencial del derecho a la cláusula de conciencia. Porque, ciertamente, mantener viva la relación laboral en esas circunstancias a la espera de una decisión judicial sobre la solicitud de rescisión contractual hecha por el periodista, significa aceptar que durante dicho espacio de tiempo el derecho a la cláusula de conciencia quede hibernado. Con su sentencia, especialmente deferente con la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional insta al Juzgado de lo Social (el primero que entendió del asunto) a que enjuicie de nuevo el caso y dicte una nueva sentencia de forma más diligente con los derechos que a él correspondía sobre todo proteger. Lo cual no empece para plantearse en este caso, si en vez de retrotraer la actuaciones procesales al momento en el que el derecho fue preterido, no hubiese sido más eficaz para la tutela del derecho, que el Constitucional hubiese ya reparado en su integridad el derecho lesionado. Pero ésta es otra cuestión.
Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Pompeu i Fabra
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