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Sobre el derecho de manifestación y la suspensión del grupo parlamentario de Batasuna

Cuando un juez de instrucción decide mediante una resolución ejecutiva aplicar una medida cautelar, tiene, además, que poner en marcha los mecanismos legales necesarios para su cumplimiento. Si, por ejemplo, se trata de la prisión provisional de un imputado en paradero desconocido, tiene que instar formalmente la actuación de la policía judicial para asegurar la búsqueda y captura del imputado en cuestión; si lo acordado es el embargo cautelar de sus bienes o cuentas corrientes, tiene que remitir las oportunas órdenes a los registros públicos y entidades bancarias para su cumplimiento; si la resolución es supender las actividades de una asociación o partido político, por considerarlos ilegales, tiene que instar la ejecución de esa medida cautelar a las autoridades policiales y políticas que corresponda.

Además de poner en marcha los mecanismos para hacer eficaz sus resoluciones ejecutivas, los jueces de instrucción tienen que vigilar su cumplimiento. Hay jueces que no lo hacen, pero éstos, ni cumplen sus obligaciones legales ni son eficaces.

Para evitar extralimitaciones en el ejercicio de estas y otras funciones judiciales, no sólo las partes interesadas en un proceso penal tienen la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir las resoluciones judiciales, sino que, además, el fiscal ejerce una función permanente de defensa de la legalidad en el seno del proceso. Es difícil imaginar en este contexto una conducta prevaricadora de un magistrado instructor que no haya sido advertida, pese a su suspuesta notoriedad, por el fiscal, salvo que se acuse a éste, también, de ignorancia inexcusable o de connivencia delictiva y dolosa con el magistrado. Pero, sobre todo, a falta de recursos interpuestos por el fiscal, bastaría con esperar a la resolución de los presentados, en su caso, por los interesados para comprobar la conformidad a derecho o no de las resoluciones judiciales discutidas.

A partir de estos presupuestos básicos, que algunos políticos y comentaristas, no obstante, olvidan, deben analizarse las dos cuestiones más debatidas en la actualidad sobre la suspensión judicial de Batasuna: las actuaciones judiciales con respecto al ejercicio del derecho de manifestación y a la suspensión de su grupo parlamentario.

Aunque algún comentarista siga insistiendo en que el magistrado Baltasar Garzón ha prohibido manifestaciones en el País Vasco, la publicación de sus resoluciones despeja cualquier duda: El juzgado se ha limitado a comunicar al consejero de Interior del Gobierno del País Vasco -que es el máximo órgano competente para autorizar o prohibir manifestaciones allí- determinada información relevante sobre algunos organizadores pertenecientes a Ekin, es decir, a ETA, que ha motivado un auto de prisión contra ellos, así como sobre dos convocantes, que se habían reconocido responsables de la trama de desobediencia civil integrada también en ETA, según el auto de suspensión temporal de Batasuna. Tal comunicación no es, en modo alguno, una advertencia a los poderes públicos sobre su forma de actuar, sino una simple comunicación de información, a efectos -se dice expresamente en el auto judicial- de que los responsables gubernativos ejerzan sus competencias en materia de autorización o prohibición de manifestaciones. Esta comunicación se inserta, obviamente, en la función judicial de vigilancia del cumplimento de las resoluciones judiciales -no sólo de la que acordó la suspensión de Batasuna-, pero en absoluto implica prohibición alguna de esa u otras manifestaciones por parte del juzgado.

En cuanto a la suspensión del grupo parlamentario vinculado a Batasuna, la resolución judicial no se atribuye el poder de legislar, ni menoscaba el ejercicio de la función parlamentaria por cada uno de los elegidos. En realidad, la Mesa del Parlamento vasco sólo ha puesto de manifiesto la existencia de una aparente dificultad instrumental para la aplicación de una resolución judicial de obligado cumplimiento. No han tenido en cuenta la Mesa, ni, al parecer los letrados de la Cámara, que el juzgado se basa en la aplicación directa del Código Penal, cuyo artículo 129 autoriza la suspensión cautelar de las asociaciones ilícitas. El Código Penal es legislación general, cuya aplicación no puede ser obstruida por normas internas, como son los reglamentos parlamentarios, ya que si así fuese, los propios Parlamentos y sus parlamentarios podrían declararse ajenos a las leyes generales, utilizando, precisamente, su propia legislación interna. Dicho de forma gráfica, la aplicación del Código Penal no necesita, digamos, el pase foral.

En consecuencia, ni el Reglamento del Parlamento del País Vasco ni ningún otro puede regular los supuestos de suspensión de las asociaciones ilícitas previstos en el Código Penal. La Mesa del Parlamento del País Vasco no necesita, por tanto, habilitación expresa alguna de su Reglamento para aplicar una resolución judicial firme basada en el Código Penal. Su Reglamento sólo puede regular el ámbito interno de competencias y de funcionamiento de la Cámara, pero ni se refiere, ni podría hacerlo, a las competencias externas, entre las que se encuentran las del Poder Judicial. Los Parlamentos no son ámbitos ajenos a la vigencia de las leyes generales, ni sus reglamentos tienen por qué prever absolutamente nada sobre la aplicación de tales leyes. No se trata de instituciones blindadas frente al Poder Judicial y a la vigencia de las leyes generales. Los parlamentarios también están sometidos al mandato constitucional -la Constitución española también es una ley general- de colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales. Ampararse, como excusa para el incumplimiento de este mandato, en la falta de previsión expresa en su Reglamento interno de un determinado supuesto de suspensión de un grupo parlamentario, es tanto como pretender someter la vigencia del Código Penal y de la Constitución a un pase foral manifiestamente ilegal.

Dentro de la legalidad vigente, el Parlamento del País Vasco tiene, pues, la obligación ineludible de suspender el grupo parlamentario vinculado a Batasuna, ya que ello no menoscaba el ejercicio de las funciones parlamentarias de sus integrantes dentro del Grupo Mixto. Es un asunto de mera organización interna. Para ello, no puede ser obstáculo el Reglamento de la Cámara, ni es necesario reformarlo. Desde el punto de vista del Derecho, se trata, simplemente, de ejecutar una orden judicial basada en el Código Penal, conforme a un mandato constitucional directamente vinculante.

Por otra parte, tampoco es verdad que el Poder Legislativo del País Vasco esté siendo afectado por esta resolución judicial, ni, en consecuencia, que pueda aparecer indefenso dada la ausencia de medios legales para combatirla. La suspensión de un grupo parlamentario no afecta al poder de legislar, ni a derecho alguno del Parlamento, cuya lesión pudiera legitimar el ejercicio del derecho de recurso por éste. Esto, sin contar con que, tal y como ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, los poderes del Estado -en cuanto tales poderes- no son sujetos de derechos. El grupo parlamentario y el partido afectados -ellos sí- pueden, si lo consideran conveniente, usar las vías legales existentes para la defensa de sus intereses.

Cuestión diferente a las hasta ahora tratadas es si los conceptos jurídicos de partido político y grupo parlamentario son equiparables. Pese a la realidad, más que evidente en este caso concreto, lo cierto es que para el Derecho son conceptos diferentes. Esto no es algo, sin embargo, que pueda decidir el Parlamento del País Vasco, como tampoco puede legalmente su Mesa calificar de nula una resolución judicial. La palabra al respecto la tienen, exclusivamente, tanto el propio magistrado instructor, que puede y debe en cualquier fase de la instrucción adecuar la extensión de la medida cautelar de suspensión de Batasuna a las causas que la justifican, como el tribunal que tenga que resolver, en su caso, los recursos correspondientes.

Desde este punto de vista, hay que recordar que el artículo 129 del Código Penal sólo autoriza la suspensión de una asociación como medio para evitar la continuación de la actividad delictiva. Según el magistrado, está acreditado que el grupo parlamentario es en este caso un mero instrumento completamente dependiente del partido suspendido. Si es así, la suspensión del grupo, aunque puede ser revisada de oficio en cualquier momento, es penalmente coherente y, desde luego, no impide ni obstaculiza la actividad estrictamente parlamentaria de los electos de Batasuna, puesto que es legalmente inevitable que las continúen ejerciendo dentro del Grupo Mixto, a través del cual percibirán las subvenciones correspondientes.

José Manuel Gómez-Benítez es catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid.

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