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Columna
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La presunción de onerosidad

Es importante que los contribuyentes tengamos bien claro que cualquier operación que suponga una cesión gratuita de bienes, derechos o servicios se presumirá retribuida, desde un punto de vista fiscal. Quiere ello decir que, salvo que podamos demostrar que realmente se trata de una prestación gratuita, deberemos declarar y pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a lo que nos hubieran debido pagar por la citada cesión. El artículo 6.3 de la Ley 40/1998, establece que se presumirán retribuidas las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar en este impuesto rendimientos del trabajo o de capital. En este sentido la valoración ha de ser a precios de mercado, es decir, el que convendrían partes independientes, salvo prueba en contra.

Estamos ante la llamada presunción de onerosidad de operaciones que den lugar a rendimientos del trabajo o de capital. Así, si se trata de préstamos u operaciones de captación o utilización de capitales ajenos, se entenderá como valor de mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del periodo impositivo. Esta regla supone que la carga de la prueba, perfectamente admitida en estos casos (a diferencia de lo que ocurre en supuestos de operaciones vinculadas) recae sobre el contribuyente. La ley simplemente presume la existencia de un hecho imponible gravado y su valoración a precios de mercado.

De otra parte, si el contribuyente se encuentra en condiciones de acreditar la gratuidad de la operación, ambas presunciones (la de existencia de hecho imponible y la de valoración a precios de mercado) quedarán desvirtuadas. No obstante, si el contribuyente sólo prueba la existencia de un precio inferior al de mercado pactado entre las partes, queda desvirtuada la presunción de valoración a mercado, pero no la de existencia del hecho imponible.

Para destruir la presunción de onerosidad, y sin perjuicio de la libre valoración de la prueba, podemos decir que se ha admitido la contabilidad de una sociedad que recibe un préstamo y no apunta como gastos los intereses, a más cuando ésta respalda la existencia de un contrato que suponga el soporte de la manifestación de voluntad de las partes, en cuanto a la gratuidad de la cesión.

Tengamos en consideración a pesar de que la constitución de un préstamo, que constituye la más generalizada manifestación de este tipo de prestaciones gratuitas, se ajustará a las normas civiles (artículos 1.753 y siguientes del Código Civil) estableciéndose, como regla general, la libertad de forma, lo que, añadido a la libertad de pactos prevista con carácter general en el 1.255 del mismo cuerpo legal pone de manifiesto la posibilidad de realizar préstamos sin contraprestación, no podemos obviar que, en estos casos, tendremos que probar la veracidad de esta circunstancia para evitar tributar por unos intereses que no existen en el IRPF.

La posible prueba de que el préstamo (o cualquier otra cesión de bienes o derechos) es gratuito debe realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, según establece el artículo 115 de la Ley General Tributaria, cuya valoración corresponde al juzgador, sin perjuicio de la carga que a cada parte concierne en el curso de unas actuaciones de comprobación e investigación.

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