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Tribuna:DEBATE | El sueldo de los funcionarios: ¿conflicto de poderes?
Tribuna
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Una sentencia desprovista de lógica

Siempre nos han enseñado que las conclusiones tienen que guardar una relación directa y lógica con las premisas que las sustentan. Pues bien, en la sentencia de la Audiencia Nacional sobre los incrementos retributivos de los funcionarios públicos falla estrepitosamente la conclusión, porque en absoluto puede provenir de la premisa. La premisa es que la resolución del ministro para las Administraciones Públicas de 1996 es nula porque va contra lo acordado en el acuerdo Administración-sindicatos de 1994 sobre condiciones de trabajo en la función pública.

Aparte de no compartir tal aseveración, por lo que luego diré, y aun dándola por buena a efectos dialécticos, lo que no puede concluirse es que de tal nulidad surja el derecho de los funcionarios incluidos en el ámbito del acuerdo de 1994 'a percibir el incremento en su retribución según la previsión presupuestaria del crecimiento del IPC del año 1997'. Eso es un disparate, porque la resolución, declarada nula, ni fijaba ni podía fijar las retribuciones de los funcionarios. Por consiguiente, dicha nulidad es casi una afirmación dialéctica carente de contenido alguno. Nadie puede dar lo que no tiene. Es como declarar insolvente al que ya lo es.

Con independencia de lo anterior, hay que reafirmar que el único órgano competente para fijar las retribuciones son las Cortes Generales a través de la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (artículo 66 de la Constitución). Y las Cortes Generales ya se pronunciaron, mediante ley, respecto de las retribuciones de los funcionarios para los años debatidos, y en concreto dispuso, de modo imperativo, que no habría incremento alguno. Y al ser esto así lo dispuesto en la ley, no hay quien lo mueva, salvo que lo hubiera hecho el Tribunal Constitucional a través del recurso de inconstitucionalidad o de una cuestión de inconstitucionalidad que pudieron plantear los jueces a la hora de aplicar la ley. Pero ni el Gobierno ni los ministros ni los sindicatos pueden, obviamente, vulnerar la ley.

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De todo ello se desprende una conclusión importante, y es que, con independencia del recurso que pueda plantearse contra la sentencia de la Audiencia Nacional, es muy probable que la sentencia sea de imposible cumplimiento, ya que, aunque el Gobierno quisiera ejecutarla, se encontraría con un obstáculo insalvable, cual es que la fuente del derecho de los funcionarios al incremento -es decir, la Ley de Presupuestos- le ordena a la Administración que no incremente las retribuciones en los periodos referidos.

Pero, además de lo dicho, me he preocupado de leer el acuerdo de 1994 y veo con sorpresa varias importantes afirmaciones que se hacen en dicho acuerdo. La primera se recoge en el preámbulo del acuerdo, en el que se dice que 'los acuerdos celebrados entre los representantes de la Administración del Estado y las organizaciones sindicales que versen sobre materias que sean competencia del Consejo de Ministros necesitarán, para su validez y eficacia, la aprobación expresa y formal de dicho órgano colegiado'. Luego, si el Consejo de Ministros es el único que podía enviar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales y lo hizo en el sentido que lo hizo, habrá que tenerlo muy en cuenta. La segunda es que en el punto 6 del acuerdo se dice que las materias que se han acordado son, entre otras, las siguientes: 'Premisas y métodos para negociar los incrementos salariales en el periodo 1995- 1997. (...) Incremento salarial para 1995...'. Si a esto se añade que en el acuerdo el Gobierno se comprometió a incluir en el Proyecto de Ley de PGE de 1995 el incremento de retribuciones, y que, sin embargo, para 1996 y 1997 (de acuerdo con los criterios de la ley presupuestaria que prohíbe compromisos económicos plurianuales) solamente indicó cuál sería el criterio de incrementos, no es difícil concluir que son dos compromisos de naturaleza absolutamente distinta. Pero es que además, sigue diciendo el acuerdo, para los incrementos de 1996 y 1997 'se tendrá en cuenta la capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del Estado'. Más claro, agua. Y ahí entra en juego el 1.114 del Código Civil, que dice que, 'en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición'.

Juan Antonio Sagardoy es catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense.

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