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HISTÓRICA DECISIÓN JUDICIAL

Los cinco fundamentos de una sentencia inédita

Presidente del tribunal Lord Slynn

El demandado a quien se refiere esta apelación está acusado de haber cometido o haber sido responsable del más grave de los crímenes: el genocidio, el asesinato a gran escala y la toma de rehenes. Desde que empezó 1998 se han presentado en Chile, contra él, once querellas criminales relacionadas con dichos crímenes. Ahora se ha iniciado también un procedimiento judicial en un tribunal español. Ese tribunal sostiene que tiene jurisdicción para juzgarle. En este último procedimiento no se acusa al demandado de haber cometido personalmente ninguno de esos crímenes específicos.Si el problema que plantea la apelación a sus Señorías fuera decidir si las acusaciones deben ser investigadas por un tribunal penal en Chile o por un tribunal internacional, la respuesta, sujeta a los términos de cualquier amnistía, sería indudablemente sí. Pero ésa no es la cuestión, y es preciso no olvidarse en ningún momento de que ésa no es la cuestión. Lo que se pide a sus Señorías no es que decidan si debe iniciarse un proceso contra el demandado, ni tampoco si debe concederse su extradición a otro país (que es competencia del secretario de Estado) ni, menos aún, si es culpable de haber cometido o responsable de que se hayan cometido dichos crímenes. La única cuestión que hay que decidir es si, en su calidad de exjefe de Estado, goza de inmunidad ante la detención y el proceso de extradición en el Reino Unido en relación con actos presuntamente cometidos mientras era jefe de Estado.

Cronológicamente, lo primero que hay que tener en cuenta es el posible impedimento para la causa. Si puede afirmar el demandado que, dado que el Estado goza de inmunidad ante los procedimientos judiciales, no debe comparecer ante el tribunal, o puede afirmar que, en su calidad de antiguo jefe de Estado, goza de inmunidad propia que, en mi opinión, deriva del principio de inmunidad del Estado. El fundamento actual de ambas alegaciones es la Ley de Inmunidad del Estado de 1978. La extensión del título de dicha ley indica que (a) incluye nuevas disposiciones en relación con procedimientos judiciales iniciados en el Reino Unido por o contra otros Estados y (b) incluye nuevas disposiciones relacionadas con las inmunidades y los privilegios de los jefes de Estado. (...)

El apartado I aborda el punto (a); el apartado III, el punto (b).

El apartado I, titulado Inmunidad general respecto a la jurisdicción, dispone:

"(1) Un Estado es inmune respecto a la jurisdicción de los tribunales del Reino Unido excepto en los casos que prevén las disposiciones siguientes de este apartado de la ley". (...)

El apartado 1 se refiere sólo a los Estados, y en el lenguaje empleado no hay nada que indique que abarca los actos o a los funcionarios del Estado. Yo interpreto que se refiere a los Estados como tales. Sin embargo, la sección 14 va mucho más lejos, puesto que las referencias a un Estado:

"Incluyen las referencias a: (a) el soberano o jefe de dicho Estado en el ejercicio de su función pública; (b) el Gobierno de dicho Estado; y (c) cualquier departamento de ese Gobierno, pero no cualquier entidad (en adelante, mencionada como entidad independiente) que esté separada de los órganos ejecutivos del Gobierno del Estado y que sea capaz de entablar demanda o ser objeto de ella".

Una "entidad independiente" es inmune respecto a la jurisdicción "si, y sólo si (a) el procedimiento judicial se refiere a cualquier cosa llevada a cabo en el ejercicio de la autoridad soberana y (b) las circunstancias son tales que, en ese caso, un Estado... habría sido inmune".

No obstante, el apartado 16 (4), bajo el título Aspectos excluidos, dispone que "este apartado no se refiere a los procedimientos criminales". (...) Dado que el procedimiento de extradición en relación con una acusación criminal se considera un procedimiento criminal en sí, el demandado no puede alegar el apartado I de la ley de 1978.

El apartado III de la ley contiene las disposiciones a las que parece referirse la alegación, con el curioso encabezado de Miscelánea y Suplementos. El apartado 20(1), Jefes de Estado", dispone que:

"En virtud de las disposiciones de este apartado y de cualquier modificación necesaria, la Ley de Privilegios Diplomáticos de 1964 se refiere a (a) un soberano o jefe de Estado; (b) los miembros de su familia que convivan con él; y (c) sus sirvientes particulares. (...)

(5) Este apartado se refiere al soberano o jefe de cualquier Estado que goce de inmunidad y privilegios en virtud de la primera parte de esta ley y sin perjuicio de su aplicación a ese soberano o jefe de Estado en el ejercicio de su función pública".

Tampoco aquí se habla de un antiguo jefe de Estado. (...)

La cuestión que se plantea es qué acciones pueden constituir actos oficiales, es decir, realizados en el ejercicio de sus funciones como jefe de Estado.

Se dice (además del argumento de que las funciones se refieren exclusivamente a las de carácter internacional, que yo me niego a aceptar):

(i) que las funciones del jefe de Estado debe definirlas el derecho internacional, y no ser sólo objeto de leyes o prácticas nacionales; y

(ii) que el genocidio, la tortura y la toma de rehenes no pueden calificarse como funciones de un jefe de Estado con arreglo al derecho internacional cuando éste los considera crímenes contra las leyes internacionales. (...)

Por tanto, concluyo que en este caso, los actos referidos fueron realizados en el ejercicio de sus funciones cuando era jefe del Estado.

La siguiente cuestión es, por tanto, si la interpretación de la Convención de Viena y la ley reducen esta inmunidad en relación con las funciones del cargo. (...)

Por consiguiente, es preciso examinar este principio de inmunidad teniendo en cuenta la evolución del derecho internacional en relación con los denominados crímenes internacionales. En ocasiones, esta evolución se ha plasmado en acuerdos. (...)

No hay duda de que los Estados tienden cada vez más a considerar que existen ciertos crímenes para los que no debe servir ninguna alegación de acto de Estado, jefatura de Estado o cualquier otro tipo de inmunidad oficial o diplomática cuando se presentan cargos ante los tribunales internacionales.

Ese mismo reconocimiento creciente de los crímenes contra las leyes internacionales se puede ver en las decisiones de los tribunales nacionales, la resolución de la ONU en 1946, los informes de la Comisión Jurídica Internacional y diversos escritos de destacados juristas internacionales.

No obstante, es preciso decir, en esta fase de desarrollo del derecho internacional, que algunas de esas declaraciones son más bien aspiraciones en estado embrionario. (...)

La Convención debe tener carácter de ley en los tribunales nacionales del Estado; en un país bicameral como el Reino Unido, ello significa que debe elaborarse la legislación necesaria para que, mediante los procedimientos y la maquinaria adecuados, sea posible perseguir el crimen con arreglo a las condiciones previstas en la Convención. (...)

¿Cuál es la postura en relación con los tres grupos de crímenes de los que aquí se acusa: tortura, genocidio y toma de rehenes?(...)

Mi conclusión es que la referencia a los funcionarios públicos en la Convención sobre la Tortura de 1984 no incluye a los jefes de Estado ni a antiguos jefes de Estado. (...)

El segundo auto provisional no menciona el genocidio, aunque sí lo hacen la justificación internacional y la solicitud de extradición. La Convención sobre el Genocidio, en su artículo 6, limita la jurisdicción a un tribunal que se encuentre en el territorio en el que se cometió el acto y no se limita a las acciones de los funcionarios públicos. (...) La Convención sobre Genocidio no cumple los requisitos que, en mi opinión, deben aplicarse.

La Convención sobre la Toma de Rehenes que entró en vigor en 1983 y la Ley sobre Toma de Rehenes de 1982 consideran claramente que es un crimen que "cualquier persona, sea cual sea su nacionalidad, se apodere de rehenes, en el Reino Unido o en otro lugar, con alguno de los fines enumerados". Esto indica también el alcance del crimen y la jurisdicción, pero ni la convención ni la ley contienen ninguna disposición que anule la inmunidad tradicional que el derecho internacional confiere e un jefe de Estado o exjefe de Estado.

Lord Lloyd

Puede ser juzgado (1) en su propio país, o (2) en cualquier otro que pueda demostrar jurisdicción para ello, siempre y cuando su propio país renuncie a la inmunidad estatal, o (3) ante el Tribunal Internacional de Justicia cuando se constituya, o (4) ante un tribunal internacional constituido al efecto. (...) Pero en ausencia de exención no puede ser juzgado por los tribunales municipales de otros Estados.(...) Mantengo que el senador Pinochet goza de inmunidad como exjefe de Estado respecto a los crímenes que se le imputan de acuerdo con principios plenamente establecidos del derecho internacional consuetudinario, principios que forman parte del derecho común en Inglaterra. (...)En mi opinión, la inmunidad de un ex jefe de Estado en relación a actos criminales por él cometidos en el ejercicio de su poder soberano no se ve afectada por el apartado 1 de la ley de [Inmunidad Estatal de 1978]. (...)

Por tanto, la respuesta es la misma tanto según la ley común como según el estatuto. Y la razón es idéntica. Un ex jefe de Estado disfruta de inmunidad continuada respecto a los actos de gobierno que llevó a cabo como jefe de Estado porque en ambos casos estos actos se atribuyen al propio Estado. (...)

Si anulamos el segundo auto provisional, el senador Pinochet volverá a Chile, y España alegará que no hemos cumplido con nuestras obligaciones internacionales según la Convención Europea de Extradición. Si no anulamos el segundo auto provisional, Chile alegará que el senador Pinochet ha sido detenido desafiando la exigencia de inmunidad reclamada por Chile, y violando las obligaciones que nos impone la legislación internacional consuetudinaria. En estas circunstancias, más allá de cualquier bochorno en nuestras relaciones internacionales, o de un quebranto potencial de la cortesía, y más allá de cualquier temor de que, al asumir la jurisdicción, sólo serviremos para "poner en peligro las amistosas relaciones entre gobiernos y vejar la paz entre las naciones (...) sólo entraríamos en un terreno en el que simplemente no somos competentes. Aplicamos la legislación internacional consuetudinaria como parte del derecho común, y materializamos nuestras obligaciones internacionales en tanto están incorporadas en nuestra legislación estatutaria; pero no somos un tribunal internacional. El que un tribunal inglés investigue y se pronuncie sobre la validez de la amnistía en Chile equivaldría a asumir jurisdicción sobre los asuntos internos de un Estado en el mismo momento en que el Tribunal Supremo de Chile está realizando idéntica tarea. En mi opinión, estamos ante un asunto en el que, incluso si no existiera un demanda de inmunidad soberana, como considero que es el caso, debemos ejercitar autocontención judicial renunciando a nuestra jurisdicción. (...)

Si no hubiera sido de la opinión de que el senador Pinochet goza de inmunidad como ex jefe de Estado, habría mantenido que se aplicara el principio de que no es justiciable.

Por estas razones, y las razones aportadas en el pronunciamiento del Alto Tribunal de Justicia, rechazo la apelación.

Lord Nicholls

Esta apelación concierne al alcance de la inmunidad de un ex jefe de Estado respecto a los procedimientos criminales en este país. Se trata de una apelación contra (...) un auto provisional emitido a petición del Gobierno español de acuerdo con la sección 8(b)(i) de la ley de Extradición de 1989 para el arresto del senador Augusto Pinochet. El auto detalla cinco delitos, pero para el propósito de este pronunciamiento sólo necesito referirme a dos de ellos. El primer delito que se le imputa fue cometer actos de tortura contrarios a la sección 134(1) de la ley de Justicia Criminal de 1988. (...) El tercero fue el de secuestro de personas contrario a la sección 1 de la ley de Toma de Rehenes de 1982. (...) Los dos delitos son castigados con prisión perpetua. Se acepta que ambos constituyen crímenes sometidos a extradición de acuerdo con la ley de Extradición. (...)Existen algunas dudas sobre si el senador Pinochet era técnicamente jefe de Estado durante todo el período sobre el que se presentan los cargos. No existe certificado de ello procedente de la Oficina de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, pero las pruebas muestran que gobernó Chile desde el 11 de septiembre de 1973, cuando una junta militar encabezada por él derrocó al Gobierno del presidente Allende, hasta el 11 de marzo de 1990 cuando abandonó la presidencia. Estoy preparado para asumir que era jefe del Estado durante todo el período. (...) La sección 20 de la ley de Inmunidad del Estado de 1978 confiere inmunidad personal a un jefe de Estado, su familia y sus sirvientes. (...) Por tanto, no existe ninguna duda de que si el senador Pinochet todavía fuera jefe de Estado gozaría de ella. (...)

La siguiente pregunta que surge es en relación al tema crucial del presente caso. Si los actos de tortura y el secuestro de personas de que se acusa a Pinochet fueron realizados en el ejercicio de sus funciones como jefe de Estado. El Alto Tribunal de Justicia decidió que así era porque, de acuerdo con las alegaciones del auto español que sirvió de base al auto provisional en este país, fueron cometidos bajo la autoridad del Gobierno de Chile. El senador Pinochet fue acusado, no de torturar personalmente a sus víctimas o provocar su desaparición, sino de utilizar con este fin el poder del Estado que él encabezaba. Por tanto, el Alto Tribunal de Justicia mantuvo que, en cuanto al propósito del artículo 39.2, las funciones como jefe de Estado incluían todos los actos realizados por la pretendida autoridad pública en Chile. El lord Presidente del Tribunal afirmó que el razonamiento de inmunidad que subyace en el artículo 39.2 era "una norma de compromiso internacional destinada a evitar que un Estado pudiera juzgar el comportamiento soberano de otro". Por tanto se habría de aplicar a toda conducta soberana dentro de Chile. (...)

Y apenas es necesario afirmar que la tortura de sus propios súbditos, o de extranjeros, no pueden ser considerados como una función de un jefe de Estado según la legislación internacional. Igualmente, la toma de rehenes, al igual que la tortura, ha sido declarada ilegal por la comunidad internacional como delito. La ley internacional reconoce, evidentemente, que las funciones de un jefe de Estado pueden incluir actividades impropias, incluso ilegales, según la ley de su propio Estado o de otros Estados. Pero la ley internacional ha dejado meridianamente claro que ciertos tipos de conducta, incluyendo la tortura y la toma de rehenes, no constituyen una conducta aceptable por parte de nadie. Esto se aplica tanto a jefes de Estado, incluso más en tal caso, como a cualquier otra persona; la conclusión contraria constituiría una burla del derecho internacional.

Esto ya era evidente mucho antes de 1973 y de los hechos que tuvieron lugar en Chile entonces y después. (...)

Lord Steyn

(...) El principal instrumento de represión era la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), la policía secreta. (...) Los agentes de la DINA, que habían sido especialmente adiestrados en técnicas de tortura, torturaron a sus numerosas víctimas en cámaras secretas de Santiago y de otros lugares de Chile. Los torturadores siempre vestían de paisano y había médicos encapuchados presentes durante las sesiones de tortura. No se trata de interrogadores que actuaran con exceso de celo, sino de algo que va mucho más allá. (...)Como ha señalado el Alto Tribunal de Justicia, no se alega que el general Pinochet cometiera personalmente ninguno de estos actos. Se trata, sin embargo, de que los agentes de la DINA cometieron esos actos de tortura y de que la DINA dependía directamente del general Pinochet, más que de la Junta militar. Y la DINA emprendió y organizó las muertes, desapariciones y tortura de sus víctimas siguiendo órdenes del general Pinochet. (...)

Es evidente que un jefe de Estado goza de inmunidad absoluta durante el ejercicio de su cargo frente a procesos civiles o penales en los tribunales ingleses. Si el general Pinochet hubiera sido todavía jefe del Estado de Chile, tendría inmunidad frente a los procesos de extradición en curso. Pero ha dejado de ser jefe del Estado. Reclama la inmunidad como antiguo jefe de Estado. (...)

Asumiendo como ciertas las alegaciones de hecho contenidas en el auto judicial y en la petición de extradición, la cuestión principal es si aquellos hechos deben considerarse como actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones por un jefe de Estado. (...) El presidente del tribunal preguntó retóricamente dónde está el límite. (...) Y concluyó que incluso en actos de tortura la inmunidad del ex jefe de Estado debería prevalecer. (...)

Se deduce de esta cruda conclusión que prácticamente no puede trazarse línea divisoria alguna. De esto se desprende que cuando Hitler ordenó la "solución final" su actuación debe considerarse como un acto oficial derivado del ejercicio de sus funciones como jefe de Estado. Ahí conduce inexorablemente el razonamiento del Tribunal Superior. (...)

Algunos actos de un jefe de Estado pueden ir más allá del más amplio sentido de una actuación oficial desempeñada en el ejercicio de sus funciones. (...) El que un jefe de Estado ordene prácticas de tortura en su presencia, con el único objeto de disfrutar del espectáculo del conmovedor sufrimiento de las víctimas en su agonía (...) no puede considerarse como una actuación desempeñada en el ejercicio de sus funciones como jefe de Estado. (...)

El desarrollo del Derecho Internacional desde la Segunda Guerra Mundial justifica la conclusión de que cuando se produjo el golpe de Estado de 1973, y ciertamente con posterioridad a él, las leyes internacionales condenaban el genocidio, la tortura, el secuestro y los crímenes contra la humanidad (durante un conflicto armado o en tiempo de paz) como crímenes internacionales merecedores de castigo. Teniendo en cuenta el estado del Derecho Internacional, me parece difícil mantener que cometer delitos de semejante gravedad pueda considerarse como actos realizados en el desempeño de las funciones de un jefe de Estado. (...)

Por mi parte, estoy convencido de que en lo relativo a la interpretación de las disposiciones legales relevantes, las imputaciones presentadas por España contra el general Pinochet deben considerarse con propiedad como parte de una conducta que trasciende el ámbito de sus funciones de jefe de Estado. Cualitativamente, las acusaciones que se le hacen no pueden entrar en la categoría de actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones de jefe de Estado más que los ejemplos ya expuestos de un jefe de Estado que asesina a su jardinero u organiza como mero espectáculo la tortura de sus rivales. De todo ello se desprende que, en mi opinión, el general Pinochet no tiene derecho de inmunidad. (...)

El general Pinochet no tiene derecho a inmunidad de tipo alguno. (...)

Señorías, desde la vista oral del Tribunal Superior la causa ha sufrido varios cambios. La naturaleza de la causa contra el general Pinochet está ahora mucho más clara. Y la Cámara dispone de las opiniones de distinguidos juristas internacionales. A la luz de todo el material ahora disponible me he convencido de que la sentencia del Tribunal Superior estaba equivocada. Por las razones expuestas autorizaría la apelación.

Lord Hoffman

He tenido la ventaja de leer el borrador del discurso de mi noble y sabio amigo lord Nicholls de Berkenhead y por las mismas razones que él ofrece yo también doy luz verde a esta apelación.

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