Garzón ve un objetivo político-militar común entre ETA y KAS
Texto íntegro del auto dictado por el juez Baltasar Garzón sobre las relaciones entre el periódico Egin y el entramado ETA-KAS.Diligencias previas 77/97-X
Colaboración con banda armada
Juzgado Central de Instrucción número 5 Audiencia Nacional
Madrid
AUTO
En Madrid a veinte de julio de 1998
HECHOS
PRIMERO. De lo actuado se desprende que la organización terrorista ETA ha creado a lo largo de sus más de 30 años de subsistencia una estructura cerrada y compleja que abarca tanto la actuación armada (comandos) como la "estrategia política" (estructuras empresariales e instituciones integradas en KAS -Koordinadora Abertzale Sozialista-).Tal como se desprende de la documentación estudiada en este procedimiento, la organización terrorista funciona en la actualidad bajo la estructura de una coordinación subordinada a ETA-KAS, que explica el alcance real de aquélla en la búsqueda del objetivo político-militar común.
En este binomio, ETA marca las directrices, hace las recomendaciones y aprueba las iniciativas que se le sugieren desde KAS y que afectan tanto a la estrategia política del MLNV como a las finanzas o a la "lucha armada", existiendo una comunicación fluuida con la cúpula dirigente de ETA, a lo lartgo del tiempo a través de José Luis Álvarez Santacristina, José María Dorronsoro Maletxebarría, Kepa Picabea Ugalde o Félix ALberto López de la Calle Gauna y los diferentes responsables del aparato político de ETA, que se van renovando tras la detención de aquéllos.
SEGUNDO. En el desarroloo de esa comunicación y por lo que ahora interesa, se constata la existencia de un proyecto compartido entre KAS y ETA en el ámbito económico que recibe la denominación de "Proyecto Udaletxe" (con la expresión Udaletxe se denomina a KAS) y que se integra por un conjunto amplio de empresas que se investiga en esta causa y entre las que se hallan Orain, SA, y Ardatza, SA, como empresas que se van a utilizar o crear para generar un entramado financiero que sustente el movimiento y haga posible los objetivos persegujidos (Alternativa Democrática para Euskal-Herría) por la codirección subordinada. Como queda dicho, en ese entramado aparece como empresa en cuyo consejo de administración hay que entrara Orain, SA, y el diario que edita, Egin, y la radio Egin Irratia.
La sociedad Orain, SA, se constituye en 1976 en San Sebastián con un capital de once millones de pesetas, y en 1979 traslada su domicilio a la localidad de Hernani, al Polígono Industrial Eciago, propiedad de Ardatza, SA, empresa con la que Orain, SA, comparte el consejo de administración. En 1997 la primera traslada su sede social hasta Bilbao, en la calle del General Concha, número 32, 9º; su administrador único es Isidro Murga Luzuriaga, que fue secretario del consejo de administración desde 1984 a 1989, y adjunto al consejero delegado desde el 31 de octubre de 1992 de Orain, SA.
A partir de 1992, según existe constancia documental, Orain, SA, se incorporra a la Comisión de Proyectos Udaletxe (KAS) y su consejo de administración se halla integrado por José Luis Elkoro Unamuno como presidente; Ramón Uranga Zurutuza como consejero delegado -es consejero delegado y actual apoderado y ha sido administrador único de Ganeko Untzorri Bidaiak, SL, empresa de KAS-ETA-; Íñigo Iruin como secretario, José Ramón Aranguren Iraizoz como vicepresidente, y, como consejeros, Xabier Alegría Loinaz, que aparece como liberado de KAS y cobrando un sueldo a la vez que ha mantenido contacotos con la cúpula de ETA y los deportados en Santo Domingo, haciendo de correo entre Antxon Etxebeste y la dirección de ETA; Julen Calzada Ugalde, apoderado de otra de las grandes empresas de Udaletxe (KAS), la Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización (AEK), entre 1986 y 1987; Francisco Murga Luzuriaga y Jesús María Zalakain Garaikoetxea.
En 1992, el Consejo de Orain, SA, administra y gestiona el Consejo de Ardatza, SA. Así, Ramón Uranga es consejero delegado de Orain, SA, hasta 1995, a la vez que consejero delegado de Ardatza, SA, hasta 1992, y José Antonio Echevarría Arbelaiz, preso en esta causa, y responsable económico de KAS, es consejero y secretario desde 1992 hasta 1997 y administrador único, a partir de esta fecha, de Ardatza, SA. La relación íntima entre Orain, SA, y esta última se comprobará porsteriormente a través de la operación de descapitalización de la primera en favor de la segunda.
TERCERO. Entre la documentación intervenida a diversos miembros de la organización terrorista ETA, y en concreto a J. María Dorronsoro, condenado en 1997 a 10 años de prisión en Francia por sus actividades vincualdas a aquella organización, se constata la existencia de una serie de claves de comunicación con ls distintas empresas y estructura de la organización KAS-ETA. Entre ellas, a Orain, SA, le corresponde la clave P; a Egin, la clave P-E, y a Egin Erratia, la clave P-E1.
De la documentación intervenida se desprende también que por otra de las grandes empresas de KAS-ETA se pagan diversas facturas de Orain, SA, que evidencia los servicios prestados por ésta a aquélla, desde fechas anteriores a 1989 (factura fechada el 23 de octubre de 1991); factura de Orain, SA, a las estructuras de KAS con una bonificación del 50%, factura por concepto de KAS a nombre de algunos responsables de KAS; realización de trabajos comerciales para estructuras subordinadas a KAS, tales como Egizan (clave 2), Jarrai (clave 4), GG.AA. (G-M), Ikasle Abertzaleak clave (I-G); realiza trabajos de impresión de carteles ypegatinas de la Organización Euskadi ta Askatasuna (ETA), que devenga una deuda de 551.459 pesetas, luego condonada según docuemnto emitito por Orain, SA, fechada en Hernani el 17 de noviembre de 1995; condonación en el mismo documento, pasando a la consideración de "Provisión de insolventes" las deudas de Xabier Alegría Loinaz, liberado de KAS, y Juan Miguel Zabala Zubieta, dirigente de KAS Vizcaya; otorga (Orain, SA) apoyo financiero a otras empresas de KAS-ETA, como Ganeko Untzorri Bidaiak, SL.
CUARTO. En sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 1997 se establecen como hechos probados... "que los informes existentes en el diario Egin, relativos a diversas empresas, se hicieron llegar a un miembro de la banda terrorista ETA en Francia, concretamente a Carlos Almorza Arrieta a) Pedrito de Andoain, encargado dentro de la organización de facilitar instrucciones a los comandos que recaudaban el impuesto revolucionario". "Que el contenido de esos informes, datos económmicos y financieros sobre empresas, con identificación de sus directivos y domicilios, pone de manifiesto que al entregar esos informes se trataba de facilitar a este grupo terrorista la determinación de objetivo, bien fuese para extorsiones económicas o para ser víctimas de acciones violentas".
Igualmente el diario Egin es utilizado habitualmente como instrumento propio por la organización terrorista, tanto por su dirección como por sus comandos, como vehículo de comunicación y contando a través de mensajes cifrados que aparecen en los Apartados de Merkatus y Sección de Agurraks a través de los cuales se pasan instrucciones y consignas que facilitan el desarrollo de la actuación criminal de la organización.
QUINTO. De la documentación intervenida a J.M. Dorronsoro, en relación con la hallada en las sedes de Orain, SA, se constata la subordinación y dependencia de Orain, SA, a ETA.
A. 1. Porque el archivo denominado "Garikoitz (93/02)", de fecha 19 de febrero de 1993, se articula con la dirección de ETA un sistema para que el director del diario Egin reciba a través de módem las informaciones o datos que la dirección de ETA considere oportunas, conociendo solamente el responsable del periódico la clave para acceder a ese correo electrónico.
2. Asimismo, se estuddia la fórmula para establecer la clave y la necesidad de comprimir los textos para evitar que sean interceptados por la "txakurrada" (policía), necesitándose a tal efecto un modem y un ordenador portátil para hacerlo con un mínimo de seguridad y para ocultar el origen de la transmisión. En el mismo documento se interrogan acerca de si el ordenador y el modem citados anteriormente lo compra la organización terrorista en Francia o bien se adquiría por KAS en España.
3. Del mismo modo se informa a la dirección de ETA de los graves problemas económicos por los que atraviesa "P" (Orain, SA); de la próxima remisión del contenido de los debates internos llevados a cabo por las estructuras de KAS-ETA, conocidas por las claves A-2, que corresponde a Egizan; A-1, que corresponde a A.S.K; A-4, que corresponde a Jarrai, y A-5, que corresponde a LAB.
4. En el mismo documento se expresa que la dirección de ETA realiza propuestas que son aceptadas y llevadas a la práctica; que la organización terrorista ejerce el control económico-político-empresarial de "P" (Orain, SA), a través de los miembros de KAS; que desde España se propone a la dirección la creación de un "consejo consultivo" para dar cabida a los socios históricos de Orain, SA, que permanecen en elmovimiento para que se sientan unidos con el consejo de admionistración.
B. 1. Porque el archivo denominado "Garikoitz (90/05)", de fecha 26 de febrero de 1993, de nuevo se informa a la dirección de ETA de la precaria situación económica por la que atraviesa Orain, SA; de la evolución de las ventas del diario Egin; del incumplimiento de las previsiones por ingresos de publicidad y, en relación con el euskera, que en 1993 recibirán ayuda económica de Guipúzcoa.
2. Asimismo se informa de los "mecanismos jurídicos" adoptados para evitar que los bienes patrmoniales de Orains, SA, "caigan en manos del Estado". En este sentido, se reproduce de forma literal el contenido de la información que Orain, SA, transmitía a la cúpula de la organización terrorista: "El prodeso jurídico que os expliqué (debimos asegurarnos de que por no pagar a la SS [Seguridad Social] los bienes no cayesen en manos del Estado) y se puede decir respecto a ello que las cosas van bien. El proceso está casi finalizado (las firmas, notarios, etc.)".
C. 1. Porque en los archivos denominados "Garikoitz (93/05)" y "Hontza (93/02)" de fecha 26 de febrero de 1993 y 18 de marzo de 1993, se informa a la dirección de ETA, apra que se pronuncie y exprese su parecer, en su caso, respecto de la persona que debe dirigir el diario Egin, buscando simultáneamente a otra persona para controlar "de hecho" la línea editorial, si bien comentan no realizar la operación de forma conjunta para que no le colequen "la marca de comisario político". 2.Se solicita autorización para buscar fiananciación para "P" (Orain) en el continente americano, aclarando que no se pretende crear interferencias entre la dirección de ETA y esas posibles fuentes financieras.
D. 1. En el archivo denominado "Garikoitz (93/06)" de fecha 10 de junio de 1993, correspondiente a una carta de la dirección de ETA dirigida a "Gari" dice literalmente lo siguiente: "La situación de "P" (Orain, SA) es de preocupar ciertamente y si la renovación no la da empuje decisivo... Por otra parte mencionabas que tocaba la renovación de los miembros del consejo y si teníamos nuevas propuestas. Nos resulta difícil decir algo porque no sabemos quiénes cambian y quiénes se pueden colocar. Por consiguiente... Seguimos con preocupación los balances que nos transmitís periódicamente en referencia, pero sin ver soluciones claras. A ver si como decís, la inyección del elgoibarrés ayuda. Hemos escuchado su voz y la encontramos firme y directa. Deberéis encontrarle un nombre; EN el caso de que haya dado conformidad a la propuesta deshonesta que se le ha realizado. Sea como fuere, hacedle llegar nuetro cálido abrazo y solicitadle que nos haga una comunicación".
SEXTO. Tras las indagaciones preliminares realizadas por la Policía Judicial en averiguación de los "mecanismos jurídicos" a los que alude el documento Garikoitz de fecha 26 de febrero de 1993 ya citado, se descubre que los mismos consisten en la enajenación ficticia del patrimonio de Orain, SA, en perjuicio de los acreedores, especialmente la Tesorería de la Seguridad Social.
El balance de situación de Orain, SA, de 1992, se distribuye en los siguientes asientos:
ACTIVO
Inmovilizado material: 826.193.000 pesetas
Inmovilizado inmaterial: 200.000 pesetas
Inmovilizado financiero: 5.393.000 pesetas
Gastos: 35.852.000 pesetas
Activo circulante: 155.299.000 pesetas
Total: 1.022.937.000 pesetas
PASIVO
Fondos propios: 115.609.000 pesetas
Ingresos varios ejercicios: 6.541.000 pesetas
Acreedores largo plazo: 324.376.00 pesetas
Acreedores corto plazo: 576.411.000 pesetas
Total: 1.022.937.000 pesetas
De la composición del balance se desprende un grave desequilibrio de la empresa y, de hecho, una situación de insolvencia que sae acentúa por las ventas que efectúan en 1993.
El día 14 de febrero de 1993, Orain, SA, celebra una asamblea general extraordinaria en la que se decide ceder los bienes a ARdatza, SA; este acuerdo se eleva a escritura pública el 5 de marzo de 1993 y se concreta en una compraventa con pacto de retro por un periodo que vencería el 13 de febrero de 1998 (cinco años). En la venta de estos bienes se incluyen tres fincas urbanas de la calle Olaguibel de Vitoria, un local comercial y un piso en Pamplona, la mancheta o nombre comercial de Egin; el sistema informático de redacción, y los equipos de composición, procesos, impresión y cierre.
Los activos cedidos suponen la totalidad del inmovilizado de Orain, SA, que asciende a la cantidad de 831.700.000 pesetas corespondientes al impago de alquileres, y por otra, los avales y garantías prestadas por Adatza, SA, a préstamos obtenidos por Orain, SA, por importe de 310.000.000 pesetas.
Con estas cifras [831.700.000 (71.100.000+310.000.000)], la pérdida patrimonial experimentada por Orain, SA, se elevaría a 450.600.000 pesetas, la cual se podría elevar en gran cantidad (hasta unas 755.393.000 pesetas, aproximadamente), si se tienen en cuenta la dudosa exigibilidad de la cantidad de 71.393.000 pesetas que aparecen dentro del capítulo "Otras deudas a largo plazo", al no hallarse determinada su exigibilidad y la nulidad de los avales que Ardatza, SA, presta a Orain, SA.
Por lo demás, el día 10 de agosto de 1995, Orain, SA, renuncia sin mediar contraprestación alguna al dreecho de retro contenido en la escritura de compraventa otorgada el 5 de marzo de 1993 formalizadando la corespondiente escritura los consejeros delegados Manuel Aramburu Olaechea por ORain, SA, y MAnuel Inchauspe VErgara por Ardatza, SA. El primero de ambos había sido consejero de Ardatza, SA, hasta el 15 de mayo de 1995, con lo cual la posibilidad de recuperación de los bienes vendidos con pacto de retro.
El 4 de enero de 1996 Ardatza, SA, "vende" a Erigane, SL, integrada en el mismo entramado societario, por 85.000.000 pesetas la nave industrial en al que Orain, SA, desarrolla su actividadad, si bien se comprobará que todo forma parte de la misma estrategia de ocultamiento, máxime teniendo en cuenta las demandas de trabajadores.
SÉPTIMO. Para desarrollar toda la operación de descapitalización de Orain, SA, en representación de ésta actúa Ramón Arbelaiz, con la aquiescencia y conocimiento del resto de los miembros de los respectivos consejos de administración (José Luis Elkoro, Jesús María Zalacaín Garaicoetxea, José Ramón Aranguren Iraizoz, Xabier Alegría Loinaz, Julen Calzada Ugalde y Francisco Murga Luzuriaga, y como asesor, el consejero delegado), el actual administrador único, Isidro Murga; y, por parte de Ardatza, SA, además de J.A. Echevarría, actúan Carlos Trenor Dicenta, como presidente; Pablo Gorostiza gonzález como vicepresidente, ocupando el cargo de presidente el 15 de abril de 1994; Manuel Aramburo Olaechea como consejero delegado, y María Teresa Mendiburu Zabarte como consejera.
OCTAVO. En el desarrollo de la misma actividad delictiva y para salvar las acciones legales que pudieran iniciarse cotra Ardatza, SA; Isidro Murga Luzuriaga y José Antonio Echevarría Arbelaiz el traspaso de activos de Ardatza, SA, a una tercera sociedad que se constituye al efecto.
En cumplimiento de dicho cometido, Iñaki Zapiain Zabala, administrador único de Hernani Imprimategi, se dirige a Francisco JAvier Otero Chasco y le pide que, para facilitar la viabilidad del periódico, participe en la constitución de una empresa para gestionar el local que Egin tiene en la calle Monasterio de Iranzu, número 8, bajo, de Pamplona. El señor Otero acepta el día 8 de mayo de 1996, y Ardatza "vende" por 16 millones el local que además de constituir el domicilio de Erigane lo es también de Orain, SA, Lema2000 y redacción de Egin. De la documentación intervenida se desprende que el señor Otero sepresta a ser utilizado como un mero instrumento en manos de Orain, SA, y en su nombre el señor Zapiain.
Por su parte, Erigane, SL, "compra", siempre según las órdenes de Orain, SA, el 9 de enero de 1996 la nave del Polígono Eciago, sector B, número 10, de Hernani (Guipúzcoa) por 85.000.000 pesetas, tan sólo cuatro meses después de la constitución de la sociedad, que tiene una hipoteca por la Kutxa de 150.000.000 pesetas que había recibido Ardatza y Orain en 1991. En esta fecha se tasó el inmueble en 278 millones de pesetas.
En el registro practicado en la sede de Orain, SA-Egin en Hernani se ha intervenido un documento de julio de 1995 titulado "Propuestas de actuación Orain, SA-Ardatza, SA", que contempla varias actuaciones para evitar una eventual responsabilidad solidaria de Ardatza, SA, en base al criterio de unidad de empresa, que culmine con el embargo de los bienes de la sociedad anterior.
En este sentido se propugna:
a) Subsanación del pacto de retro y cancelación del mismo por acta notarial. De esta forma, todos los activos quedan al margen de la Seguridad Social.
b) Constitución de una nueva inmobiliaria, en Pamplona, con dos millones de capital, lo que se hace realidad con Erigane, SL.
c) Constitución de una sociedad anónima para explotar el taller de impresión con dos millones de capital, refiriéndose a Ardatza, SA.
d) Proyecto de constitución de nuevas editoriales, por prever que puedan ser necesarias en el futuro.
Por último, se aventura un posible embargo de las cuentas de esta sociedad.
Este documento está fechado 15 días antes de que se formalice la escritura de renuncia al derecho de retracto entre las sociedades vinculadas Orain, SA, y Ardatza, SA:
El estudio del documento evidencia que se trata de una comunicación recibida por el director de Egin desde el exterior, que exige dar cumplimiento en un plazo de 13 días desde que se recibe la propuesta.
NOVENO. De lo actuado se desprende la profunda vinculación entre Orain, SA; Ardatza, SA; Hernani Imprimategia, SA; Erigane, SL, y otras que constituyen un mismo grupo empresarial al servicio del mismo fin económico y político, salvar el patrimonio y único bien de todas ellas, el diario Egin como elemento e instrumento fundamental en al dinámica delictiva de la organización terrorista ETA-KAS, tal como se desarrollará en resulución aparte.
DÉCIMO. El ministerio fiscal, en las correspondientes comparecencias del 504 bis 2 de la LECr., ha solicitado la prisión provisional de los imputados Manuel Aramburu Olaechea, Pablo Gorostiza González, Manuel Inchauspe VERgara, Carlos Trenor Dicenta, Ramón Uranga Zurutuza, Javier Alegría Loinaz, María Teresa Mendiburu Zabarte, Francisco Murga Luzuriaga e Isidro Murga, así como la libertad con la obligación "apud acta" que se señale por el juzgado de Julen Calzada Ugalde, y la prisión provisional eludible mediante constitución de fianza de Francisco Javier Otero Chasco.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Los que se relatan podrían ser constitutivos de integración en organización terrorista de los artículos 515 y 516, 2º del Código Penal, allegamiento de fondos a organización terrorista del artículo 575 del Código Penal, colaboración organización terrorista del artículo 576 del Código Penal (en la medida que dicha integración y actos de colaboración han quedado enunciados en los hechos anteriormente expuestos), alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal, blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal (la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del entramado financiero de ETA, lleva a imputar esas conductas que vienen denominándose blanqueo del dinero de ilícita procedencia al amparo del artículo 351 y concordantes del Código Penal) y delito contra la Hacienda pública del artículo 305 del Código Penal, estos tres últimos en relación con el artículo 574 del Código Penal, de los que serían responsables Javier Alegría Loinaz, Francisco Murga Luzuriaga, Ramón Uranga Zurutuza, Isidro Murga Luzuriaga, María Teresa MEndiburu Zabarte, Carlos Trenor Dicenta, Manuel Inchauspe Vergara, Pablo Gorostiaga González, Manuel Aramburu Olaechea y Francisco Javier Otero Chasco, dado su respectiva participacióon en cada una de las secuencias que se describen en esta resolución, y, principalmente por su situación en los respectivos consejos de administración.En cuando a las otras dos figuras delictivas cualificadas por aplicación del artículo 574 del CP debe decirse:
a) Con relación al alzamiento de bienes que según lo tiene declarado así la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el delito de alzamiento de bienes objeto del artículo 257 del Código Penal exige como nota esencial para su existencia que el culpable, con dolosa intención de perjudicar a sus legítimos acreedores, haga deesaparecer sus bienes, quedando en estado de insolvencia que imposibilite reclamación positiva alguna contra él, de donde se sigue que se precisan dos elementos sin cuya conjunción carece de vida legal dicha infracción delictiva, a saber: propósito malicioso de perjudicar a los que legítimamente pueden reclamar pago de cantidades que se les deben y estado de carencia de bienes suficientes con que cubrir las deudas que se tengan, buscado con tan punible deseo.
En el caso de autos es claro que concurren, según la documentación incorporada a las actuaciones esos dos elementos de la construción delictiva acabada de expresar, esto es el alzamiento y el perjuicio, toda vez que para defraudar a la Tesorería General de la Seguridad Social con intervención directa, necesaria y eficaz y, por tanto, querida por todos los miembros de los consejos de administración de las sociedades Orain, SA, y Ardatxa, SA.
Concurren todos los requisitos del artículo 257 y concordantes del Código Penal, esto es, existe un derecho de crédito y la corespondiente deuda por el alzado; se produce por los imputados la enajenación de los bienes que pudieran garantizar la obligación; lo que ocasiona la insolvencia de la sociedad deudora; con el consiguiente perjuicio de los acreedores, en este caso la Seguridad Social.
b) En cuanto al delito fiscal que si bien es cierto que el simple impago no es suficiente para elevar a la categoría de delito la actitud del contribuyente, por consiguiente, que la no declaración no podía suponer, de ninguna manera, engaño para la Hacienda.
En efecto, para la existencia del delito son necesarios los elementos objetivo y subjetivo y, por tanto, es imprescindible el ánimo de defraudar [SS. 28-6-1991 (RJ 1991/7590)], pero esa intención defraudatoria, evidente en quien de propósito declara mal o torticeramente, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente de este deber específico, omite una actuación esperada por la Administración Tributaria qu epuede ser tomada como expresión -inveraz- de no existir hecho imponible [SS. 27-12-1990 (Rj 1991/5209), 20 de noviembre y 3 de diciembre de 1991 (RJ 1991/8338 RJ 1991/8964)]. Y esta idea es aplicable a todo tipo de supuestos tributarios y expresamente aplicable atendiendo al artículo 307 del Código Penal a las cuotas de la Seguridad Social porque el presupuesto es igual en todos y en todos ellos la plataforma delictiva está construida sobre la base de una declaración inverarz o falseada o una no declaración y, paralelamente, un ánimo de defraudar que se demuestra en la omisión de los deberees de registro fiscal por parte de Orain, SA, a partir del año 1992, a pesar de que durante 1993 realizó enajenaciones patrimoniales para ocultar sus bienes.
SEGUNDO. La condición de los imputados de gerente y miembro del consejo de administración de las sociedades investigadas, atribúyendoles personalmente la acción delictiva, lo que además tendría base en el artículo 31 del Código Penal que permite exigir personalmente la responsabilidad penal a los que actuaren como directivos u órganos de una persona jurídica, o en representación legal o voluntaria de lamisma, aunque no concurran en ellos y sí en la entidad en cuyo nombre obraren las condiciones, cualidades o relaciones que la corerspondiente figura de delitos requiera para poder ser sujeto activo del mismo.
No cabe alegar que con la imputación que se les hace se establece una presunción de culpabilidad contraria al artículo 24.2 de la CE que regula la presunción de inocencia como un derecho fundamental de todo acusado. En los casos en que hay una acción u omisión concreta por parte de un determinado empleado de una sociedad, no se ofrecen dudas sobre la dirección que debe tomar la imputación. Pero tampoco caben titubeos cuando la constitución de una entidad mercantil con miras exclusivamente delictivas determinan la participación en el ilícito de todas aquellas personas que coadyuvan con su comportamiento a la realización del hecho criminal perseguido a favor de la organización terrorista ETA-KAS.
Si bien es cierto que una persona jurídica no puede responder penalmente, porque en las concepciones actuales no cabe construir una teoría del delito sin el soporte de un comportamiento humano que no existe fuera de las personas físicas, no lo es menos que en los casos como el de autos, en que una determinada conducta criminal aparece ligada al obrar de una persona jurídica, ha de precisarse las personas físicas, a cuyo comportamiento pueda ligarse objetiva y subjetivamente la imputación de una acción u omisión punible, y aquí tal imputación se sitúa en quienes como responsables máximos de las empresas investigadas, lo son de su organización orientada a servir a una finalidad terrorista.
Tercero. La prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). Si ello es así, cuando lo que se investiga es un delito grave -y el supuesto de hecho objeto de las pressentes diligencias lo es, ya que se trata de los delitos de integración en una organización terrorista, colaboración con banda armada, alzamiento de bienes, blanqueo de capitales y delito fiscal-, se configura un panorama que, como ya se dijera en el ATC 169/1995, o en el más reciente de 16 de septiembre de 1996, dictado en el recurso de amparo 2730/1996 (RTC 1996/87 auto), permite sostener que la libertad provisional podría ocasionar graves perturbaciones del interés general en la persecución de este tipo de conductas delictivas.
La posibilidad de que los imputados traten de sustraerse a la acción de la Justicia no es descabellada; existe alarma social, por la gravedad de las consecuencias sociales de las conductas descritas que atentan seriamente contra la paz pública y el orden constitucional, y se trata de un tema que sensibiliza la opinión pública. La penalidad de las conductas que se imputan es muy elevada, siendo conveniente para asegurar la celebración del juicio oral la medida de prisión provisional.
En el presente momento procesal el Juez Instructor ha de realizar un juicio de ponderación de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en pugna (en este sentido, SSTC 50/1995 [RTC 1995/50], 128/1995 [RTC 1995/128], 181/1995 [RTC 1995/181] entre otras).
Se trata por tanto si la medida judicialmente de limitación del derecho a la libertad es constitucionalmente legítima y procesalmente oportuna en este momento. En lo que respecta a las exigencias derivadas del artículo 17 CE, donde la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incidencia de la prisión provisional en el derecho fundalmental a la libertad se ha recogido de forma particularizada en la Sentencia 128/1995, se mencionan los dos presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en la adopción de cualquier medida cautelar, como son la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, teniendo en cuenta que, conforme señala dicha sentencia, la medida es de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de fines constitucionalmente legítimos. Pues bien, la concreción del primer presupuesto consiste en la existencia de razonables sospechas de la comisíón del delito que se imputa al destinatario de la medida, y la del segundo estriba en la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, entre los que destacan en el presente caso el riesgo de fuga, la gravedad del delito imputado y de la pena que pudiera corresponder al mismo, que aumenta dicho riesgo. También ha de considerarse el momento en que se realiza la ponderación apuntada, pues no se similar el momento inicial de la instrucción que aquel otro en el que ésta se encuentra ya avanzada. En este supuesto, en concreto, todas esas consideraciones han sido convenientemente valoradas por el instructor.
Por lo que respecta al examen de las exigencias que derivan del respeto al derecho consagrado en el artículo 17 CE, éstas aparecen delimitadas en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 128/1995) en torno a los dos extremos esenciales antes mencionados, cuya ponderación resulta necesaria desde una perspectiva constitucional, cuales son: las sospechas razonables de responsabilidad criminal y el conjurar el peligro de fuga.
En este caso, el primero de dichos requisitos se encuentra sobradamente cumplido. Está incorporada a las actuaciones la documentación intervenida a ETA de la que se desprende la existencia de la estrategia de instrumentalización de KAS a través de un sistema de codirección política de subordinación de ésta a aquélla que permite el control de los órganos que integran el Movimiento de Liberación Nacional Vasco para la obtención de la "Alternativa Democrática para Euskalherría" con la confluencia de los frentes institucional, el de masas y el militar de la organización con subordinación del primero de dichos frentes a los otros dos, tal como se relata en los hechos de esta resolución. Dicha documentación acredita la subordinación de la empresa Orain, S.A. (editora del diario Egin) y de Egin Irratia, como instrumentos económicos operativos de la organización terrorista y de difusión de sus planteamientos estratégicos. Así mismo se incorpora la acreditación documental de que Ardatza, S.A., empresa instrumental de la organización terrorista, cuyo consejo de administración obra de consuno con el de Orain, S.A. en la medida que estaba integrado casi en su totalidad por las mismas personas, resuelven, con la finalidad de eludir el pago de la deuda que ésta tenía con la Seguridad Social (superior a 500 millones de pesetas) y siguiendo las consignas de los responsables militares de la organización terrorista ETA en la que dichas sociedades se integran en la forma detallada en la relación de hechos del presente auto, la realización de operaciones fraudulentas de ocultación de los activos de Orain, con la colaboración en el desarrollo de dicha estrategia además de las empresas de publicidad Lema 2.000 y Hernani Imprimateguia, S.A., Erigane, S.L. y otra. En lo relativo al segundo de los extremos señalados, esto es, al peligro de sustracción a la Justicia a que se ha hecho referencia, cobra especial relevancia en este supuesto concreto el momento procesal en el que se adopta la medida cautelar, que no es otro que el comienzo de la instrucción. Y ello es relevante porque, como ya se señaló en la STC 128/1995, y posteriormente se ha reiterado en la más reciente STC 62/1996 (RTC 1996/62), al inicio de la instrucción "... la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional ... pueden justificar que el decreto de la prisión se lleva a cabo atendiendo solamente al tipo de delito o gravedad de la pena". Así, en el presente supuesto, en el que la medida se adopta en un momento procesal inicial, considerando específicamente las características del supuesto en orden a la gravedad de los delitos y la pena que a los mismos pudiera corresponder. Y todo ello, sin perjuicio de que en el desarrollo de la causa penal estime oportuno el recurrente solicitar una modificación de tal medida por considerar que puedan haber variado las circunstancias iniciales que determinaron su adopción. Y así pueda someterlo a la consideración del órgano judicial correspondiente.
En atención a lo anteriormente expuesto debe recordarse sin duda la doctrina expuesta en la sentencia 128/1995 (RTC 1995/128) del Tribunal Constitucional y en la STC 14/1996 (RTC 1996/14) que han establecido que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan: a) como presupuesto, la existencia de indicios racionles de la comisión de una acción delictiva; b) como objetivo, la consecución
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de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida que se sintetizan en conjurar los posibles riesgos relevantes que para el proceso y para la ejecución del fallo parten del imputado, entre los que estarían, su sustracción a la acción de la justicia, la obstrucción de la investigación en curso a los que ha de añadirse la reiteración delictiva, a todas luces segura por las características del tipo del bien jurídico tutelado, y comporta el descrédito del proceso, como medio de restablecimiento del orden perturbado por la infracción, y c) como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos, tal como sucede en este caso, de delitos imputados que se desarrollan en el seno de una organización terrorista y por ende con capacidad de mantener viva, como de hecho sucede, su actividad criminal. Esa posibilidad representa una nueva lesión o, al menos, puesta en peligro. Por lo expuesto, y cumplido el trámite del artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar la prisión provisional sin fianza de Ramón Uranga Zurutuza, Javier Alegría Loinaz, Manuel Aramburu Olaechea, Pablo Gorostiaga González, Manuel Inchauspe Vergara, Carlos Trenor Dicenta, Isidro Murga Luzuriaga y Francisco Murga Luzuriaga.
CUARTO. En cuanto a la situación de María Teresa Mendiburu Zabarte y Francisco Javier Otero Chasco aparecen indicios bastantes para decretar la libertad, siempre que la garanticen suficientemente con la prestación de la correspondiente fianza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 528, 531 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acomodada a las circunstancias personales de ambos y del hecho que se les imputa.
QUINTO. Respecto a la situación de Julen Calzada Ugalde, su participación puede ubicarse, en principio, como una posible colaboración con KAS-ETA del artículo 576 del Código Penal y, a la vista de la petición del ministerio fiscal de libertad con obligación "apud- acta", procede, manteniendo la imputación, en tanto que ha sido miembro del Consejo de Administración de Orain, SA, cuando se acuerda la formación del Proyecto Udaletxe (KAS), en el que se integra aquélla, de acuerdo con la decisión de ETA-KAS. No obstante, constando la desvinculación posterior, es acertada la petición que se deduce y así se acuerda.
Por lo expuesto y vistos los artículos de general aplicación, dispongo decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ramón Uranga Zurutuza, Javier Alegría Loinaz, Manuel Aramburu Olaechea, Pablo Gorostiaga González, Manuel Inchauspe Vergara, Carlos Trenor Dicenta, Isidro Murga Luzuriaga y Francisco Murga Luzuriaga, como responsables de los delitos que se citan en los razonamientos jurídicos de la presente resolución, a disposición de este juzgado.
Decretar la libertad provisional de María Teresa Mendiburu Zabarte, siempre que constituya fianza en metálico o aval por importe de un millón de pesetas en plazo no superior a 48 horas y siempre que cumpla la obligación "apud-acta" de comparecer semanalmente ante el juzgado de su domicilio y con prohibición de salida del territorio nacional.
Decretar la libertad provisional de Francisco Javier Otero Chasco, siempre que constituya fianza en metálico o aval por importe de 500.000 pesetas en plazo no superior a 48 horas y siempre que cumpla la obligación "apud-acta" de comparecer semanalmente ante el juzgado de su domicilio y con prohibición de salida del territorio nacional.
Acordar la libertad de Julen Calzada Ugalde, con obligación "apud-acta" de comparecer semanalmente ante el juzgado de su domicilio y siempre que fuere llamado, y con prohibición de salida del territorio nacional.
Notifíquese esta resolución y comuníquese la misma al ministerio fiscal.
Líbrense los oportunos mandamientos y fórmese pieza separada de situación.
Así lo manda y firma el Iltmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional. Doy fe.
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