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LA RECUSACIÓN DE LIAÑO

Garzón se abstiene de instruir la recusación

El juez Baltasar Garzón, titular del Juzgado Central de Instrucción Número 1 de la Audiencia Nacional, ha decidido abstenerse de instruir la recusación presentada por Juán Luis Cebrián, consejero delegado de Sogecable, contra el juez Javier Gómez de Liaño, instructor de las diligencias abiertas a dicha empresa. Garzón justifica su decisión, "en aras del mayor rigor objetivo procesal", en el hecho de que tuvo conocimiento previo de algunos de los datos puestos de, manifiesto en las respuestas de los tres testigos de la recusación.A continuación se reproducen íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución firmada el pasado miércoles por el juez Baltasar Garzón.

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PRIMERO. El artículo 217, de la LOPJ dice que los magistrados deberán abstenerse cuando concurra causa legal; por su parte el artículo 219 de la misma Ley Orgánica, enumera cuales son las causas de abstención y si bien no incluye expresamente como causa de ésta el haber conocido extraprocesalmente datos relacionados con el devenir del proceso, una vez iniciado éste, es lo cierto que tal extremo ha de tener constancia en autos dado que puede incidir no ya en los hechos por los que instruye la causa principal, sino en la pieza separada de recusación en tanto en cuanto tengan relación con la causa alegada para fundamentar ésta.

No obstante, ello, al establecer la Ley Orgánica que será el sustituto legal el que instruya tanto la recusación como la causa principal -artículos 224 y 225 de la LOPJ- necesariamente la abstención que se produzca de aquellas ha de repercutir y producir los mismos efectos en ésta, aunque los datos en los que se apoya -cosa que ocurre en este caso, como se dirá- afecten a la causa de recusación alegada y en ningún caso a la causa principal.

En cualquier caso, una vez manifestada y concretada la causa de abstención, en aras del mayor rigor objetivo procesal, ha de ser expuesta, argumentada y sometida al juicio de la Sala de Gobierno, órgano competente para decidir sobre su aprobación o rechazo -artículos 221 de la LOPJ-

SEGUNDO. Por el contenido de alguna de las preguntas formuladas por la parte recusante a los testigos, y por las respuestas del señor García Añoveros se han puesto de manifiesto en esta pieza separada una serie de datos de los que este instructor tiene cierto conocimiento anterior a través de las informaciones y comentarios que, ocasionalmente, le han suministrado dos de los ahora testigos -señores Neira y Navarro-, y algunas otras personas, datos que al no haber aparecido hasta este preciso momento en las actuaciones no han permitido la resolución que ahora se dicta para que tal extremo sea valorado por la Sala de Gobierno y quede amparada objetivamente la actuación del instructor que está tramitando este incidente por obligación legal, tanto en el caso de que aquella se estime como en el de que se rechace.

TERCERO. Es de rigorresaltar que desconozco la veracidad intrínseca de las informaciones recibidas -cuestión de fondo y por ende, aspecto que tendrá que ser resuelto en definitiva por quien corresponda-, pero también exige la ética profesional y la buena fe procesal -artículo 11 de la LOPJ- que, en todo caso, deben presidir cualquier actuación judicial, exponer que tal suministro de datos se ha recibido.

En sustancia, tanto uno como otro testigo -a los que conozco y con los que me une una cordial relación-, me han comentado en diferentes ocasiones, ya personalmente, ya a través del teléfono, alguno de los encuentros, charlas y reuniones -incluso a una de ellas llegué a ser invitado a asistir, declinando el ofrecimiento-, que se dicen mantenidas por el ilustrísimo señor Gómez de Liaño, juez instructor; el señor García Trevijano y otras personas; o, el señor instructor recusado, otras personas y el señor Campmany, en las que se han tratado aspectos relacionados con el fondo de las querellas, la forma de apoyar la acción inicial a través de otras acciones, la necesidad de que el procedimiento debía pervivir el mayor tiempo posible en una labor prospectiva, aun cuando no existiera base para ello, y la conveniencia de tomar medidas de prisión respecto de algunos de los querellados. Todo ello seqún el relato de las personas citadas, que por otra parte eran ajenas y opuestas a tales medidas, según manifestaron.

Por todo lo anterior, una vez que se ha tenido constancia del contenido material de una de las causas de recusación alegadas -interés indirecto- por el relato desarrollado en los pliegos de preguntas y respuestas, y, según lo expuesto antes, es necesario poner de manifiesto y hacer constar, como se hace, todos los elementos que pueden incidir en la marcha del incidente y, por derivación en la causa principal, para que sean resueltas en aras a la más estricta pureza procesal e imparcialidad objetiva.

Por lo expuesto y vistos los artículos 221 y 222 de la LOPJ y los de general aplicación.

DISPONGO

Acordar la abstención del instructor que suscribe tanto en la pieza separada de recusación, como en la causa principal a la que se llevará testimonio de esta resolución.

Comunicar a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional para que decida lo que estime oportuno sobre la justificación o no justificación de la abstención.

Comunicar al sustituto legal -el magistrado juez de Instrucción Central número 6- la abstención, pasándole la causa principal y la pieza de recusación para que decida sobre la continuación del procedimiento.

Así lo manda y firma el ilustrísimo señor don Baltasar Garzón Real, magistrado juez del Juzgado Central de Instrucción número 1 en funciones de sustitución.

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