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"Ordenamos al Gobierno cancelar el secreto de tales documentos"

"Su relevancia es del máximo nivel, al consistir los hechos objeto de investigación en atentados contra el derecho a la vida"

Se reproducen a continuación las tres sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la desclasificación de los papeles del Cesid solicitados por los jueces que instruyen los casos Oñederra (Baltasar Garzón), Lasa y Zabala (Javier Gómez de Liaño) y Lucía Urigoitia (Justo Rodríguez). El texto de la sentencia del caso Oñederra se reproduce íntegramente, mientras que en las otras dos se han suprimido los fundamentos de derecho segundo al octavo, ambos inclusive, por ser reproducción textual de los contenidos en la primera. La única variación consiste en que, en e fundamento octavo de la sentencia sobre el e Lucía Urigoitia, el "derecho a la vida de las personas" no es el único bien jurídico protegido sino que se citan también "la inviolabilidad de domicilio y la libre actuación de la justicia".En la Villa de Madrid, a 4 de Abril de mil novecientos noventa y siete. Visto por la Sala Tercera en Pleno del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 726 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Prudencio Oñederra Epelde, Doña María Aránzazu Bergara Izaguirre y Doña Blanca Pascua¡ González, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, representadas por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aranburu y asistidas por Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de agosto de 1996 por el que no se accede a la desclasificación de determinada documentación; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

Más información
Notificación de la conclusión del 'caso Marey'
"No se pone en peligro la eficacia o las fuentes de información del Cesid"
"El secreto preserva la seguridad del Estado, no de sus autoridades"

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Prudencio Onederra Epelde, Doña María Aránzazu Bergara Izaguirre y Doña Blanca Pascual González, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/78, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de agosto de 1996 por el que no se accede a la desclasificación de determinada documentación, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se acuerde:

. Estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

. Declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, anulándolo totalmente, por ser contrario al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (artículo, 24.1 Constitución).

.- Declarar y reconocer el derecho de los demandantes a que se les restablezcan los derechos vulnerados por el acto recurrido.

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.- Ordenar y requerir al Gobierno de la Nación para que acuerde la cancelación como materia reservada de los documentos solicitados por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5 en Auto de 16 de mayo de 1996, mediante Exposición Razonada de la misma fecha elevada al Ministro de Defensa, y efectuada a los fines de la investigación del Sumario número 17/95, procediendo tras la desclasificación a su entrega al órgano jurisdiccional reclamante.

.- Imponer a la Administración demandada el pago de las costas procesales causada, si se opusiera a las legítimas pretensiones de esta parte".

SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho días, presentaron sus escritos, el primero en el sentido de interesar, a resultas de la prueba que solicita, la estimación del recurso, y suplicando el segundo se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practica la documental admitida y la consistente en el examen reservado por todos los Magistrados que componen la Sala de los documentos siguientes, cuya desclasificación se reclama:

Relación de documentos:

1.a) Nota de despacho de 8-2-1983.

2.b) Nota de despacho de 14-9-1983.

3.c) Nota de despacho de 11-9-1986.

4.d) Nota de despacho de 6-7-1983.

5.e) Nota de trámite interno del J.A.O.M.E. al Director del Centro con nº/ref: 189/19-12-84.

6.f) Nota de trámite interno dirigida por el J.A.O.M.E. al Director del Centro con nº/ref. 61/25-4-84.

7.g) Hoja de despacho de 28-9-83.

8.h) Nota de Despacho de 28-9-83.

10 .j) Documento sobre relación de Armamentos sin legalizar y accesorios que se encuentran en la A.O.M.E. de fecha 20-4-93.

11.k) Nota de trámite interno de 23-5-84 dirigida por la J.A.O.M.E al Director del Centro con nº/ref. 81/23-5-84.

13.m) Identificación de los empleados del CESID, que elaboraron materialmente el sello de los GAL.

14.n) Hoja de despacho de 16-11-83 nº/ref. 3 y nota de trámite interno nº/ref. 03/16-11-83.

15.ñ) Hoja de despacho de 25-4-84.

16.o) Hoja de despacho de 24-10-84, con número de orden 170.

17.p) Nota de trámite interno de 24-10-84, con número de ref. 170/24- 10-84.

18.q) Informe sobre actividades que han venido desarrollándose en el Sur de Francia durante 1984, nº/ref. 189/19-12-84.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de marzo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de la Ley 62/78, aparece promovido por la representación procesal de Don Prudencio Oñederra Epelde, doña María Aránzazu Bergara Izaguirre y doña Blanca Pascua¡ González, contra un acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, por el que no se accede a la desclasificación de determinados documentos solicitada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, en mérito del sumario 17/95, instruido por varios delitos de asesinato. El Acuerdo del Consejo de Ministros, precedido de un informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa y de un dictamen del Consejo de Estado, a los que se remite, se funda en cinco razones que sintéticamente se refieren: a) a que los documentos en cuestión afectan a la seguridad del Estado, que es la de todos los españoles; b) que la desclasificación implicaría un inadmisible deterioro del crédito de España en sus relaciones exteriores y, en particular, del intercambio de inteligencia o información clasificada con nuestros aliados y amigos; c) que la desclasificación pondría en peligro la eficacia, las fuentes de información, los medios y los procedimientos operativos del CESID, así como la integridad física y hasta la vida de quienes son o fueron agentes operativos del mismo, o de sus familiares o allegados; d) que la desciasificación se pide en el contexto de una investigación sumarial, por lo que, en caso de accederse a ella, no podría evitarse la divulgación fuera de la investigación criminal, al incorporarse los documentos a un proceso pena¡ en el que rigen los principios de contradicción y publicidad; e) que los documentos transcritos en la Exposición del Juzgado con los números 9.i) y 12.l) no se encuentran en los archivos del CESID, y que el resto de los documentos han sido sustraídos del Centro y han permanecido fuera del mismo por espacio de dos meses en forma de microficha susceptible de manipulación, por lo que están abiertas las correspondientes diligencias sumariales por parte de la Jurisdicción Militar.

Los recurrentes invocan el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación a la utilización durante el sumario de la prueba por ellos solicitada y declarada pertinente por el Juez.

SEGUNDO.- Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, argumentando que la notificación del Acuerdo impugnado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Central no puede servir de día inicial para la interposición del recurso, por no ser un Secretario Judicial el órgano competente para notificar Acuerdos emanados del Consejo de Ministros, sino que lo sería, con arreglo al artículo 41 de la Ley 3011992, el personal al servicio de la Administración Pública de que procede el acto "que tuviese a su cargo la resolución o despacho de los asuntos", y como quiera que la no notificación administrativa del Acuerdo recurrido, añade el Abogado del Estado, se debe a la falta de diligencia de los actores, que debieron haberse personado en el procedimiento de desclasificación, el día inicial para la interposición del recurso contencioso-administrativo -concluye el representante de la Administración-, ha de ser el 2 de agosto de 1996, que es la fecha tanto del Acuerdo del Consejo de Ministros como de su exteriorización mediante comunicado del Ministro de Defensa al Juez que había solicitado la desclasificación.

La causa de inadmisibilidad no puede prosperar. En primer lugar no cita la Abogacía del Estado ningún precepto legal que respalde esa consecuencia perjudicial para los recurrentes, que pretende derivar de la falta de diligencia, no sólo porque tales preceptos no existen, sino también porque la argumentación carece de razonabilidad, si se piensa que se está hablando de la comparecencia de unos particulares precisamente en un expediente para la aplicación de la legislación de Secretos Oficiales, que es normativa que impone fuertes restricciones al conocimiento del material clasificado, en tanto permanece como tal, y que únicamente se admite esa posibilidad, previa autorización del órgano encargado de la clasificación a las personas cuyos deberes oficiales requieran tal acceso, lo que no era el caso de los particulares ahora actores -artículo 8º,A de la Ley de Secretos Oficiales y 27 de su Reglamento-; de ahí que sea lógico concluir que si los actores habían causado la solicitud judicial de desclasificación en el curso y a los fines de una causa criminal en tramitación y se estaba ante la comunicación de un acuerdo surgido en un expediente en el que no podían comparecer, en esas circunstancias, acudieran al fedatario público, que estaba actuando en la causa pena¡, a la que se había incorporado el acto a notificar para tomar conocimiento del mismo.Por otra parte, si bien el artículo 78.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo disponía que las notificaciones serían cursadas directamente a los interesados por el órgano que hubiese dictado el acto o acuerdo, un precepto semejante no se encuentra en la Ley 30/1992, sin que el artículo 41 de ésta, citado por el Abogado del Estado, señale, como se pretende, cuál sea el órgano competente para efectuar las notificaciones, ya que tal precepto se limita a establecer que la responsabilidad de la tramitación corresponde a los titulares de las unidades administrativas y al personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos.

No puede afirmarse, por tanto, que el alegato de inadmisibilidad contenga la cita del precepto legal, cuya infracción determine la invalidez de la notificación efectuada por el Secretario Judicial, notificación que, además, resultaba obligada al tratarse del resultado negativo de una diligencia de prueba que había sido acordada por el Juzgado instructor a instancia de los ahora recurrentes, personados en la causa penal en concepto de parte acusadora.

Finalmente, aunque se aceptara la hipótesis de que no había existido notificación del Acuerdo recurrido, o que la practicada era defectuosa, habría de entenderse producida eficazmente en el momento de interposición del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TERCERO.- Desechada la excepción de inadmisibilidad planteada como tal, el siguiente problema a dilucidar hace referencia a la alegación de la representación estatal relativa a que al ser el acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de agosto de 1996, por el que no se accede a la desclasificación, una decisión de carácter administrativo no sancionadora, no cabe la invocación de las garantías del artículo 24 de la Constitución, pues según la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional que cita, esas garantías sólo son invocables en los procedimientos judiciales o los administrativos sancionadores.

La necesidad del examen de esta alegación, dándole preferencia sobre las demás cuestiones que se suscitan en el proceso, deriva de que, aunque su planteamiento no se traduce en el suplico de la contestación a la demanda, en una concreta solicitud de inadmisibilidad, sin embargo, cabe observar que en realidad encierra la implícita oposición de la excepción de inadmisibilidad del recurso por inadecuación del cauce procesal elegido por los recurrentes, que si bien no está citada en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la jurisprudencia de este Tribunal admite su alegación, dándole encaje analógico en el apartado a) de dicho precepto.

Tampoco debemos estimar esta alegación, ya que, según se ha expuesto, los recurrentes fundaron su legitimación para actuar en la vulneración de la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, que se había producido con ocasión del seguimiento de una causa criminal en que ellos eran parte acusadora, y en consideración a la aportación de unas pruebas que habían solicitado y el Juez Instructor declarado pertinentes, pero que para su aportación, tratarse de documentos declarados secreto la normativa de aplicación -Ley de Secreto OTiciales- hacía preciso un pronunciamiento del Consejo de Ministros, a quien corresponde la desclasificación que condicionaba su incorporación a la causa penal Es decir, no es que el procedimiento en que se dictó el acto impugnado fuera o no sancionador, sino que el acto recurrido en sí mismo estaba absolutamente incardinado en un proceso penal en curso, par el que podían constituir elemento de importacia a los efectos de las garantías de la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución y e esas condiciones la posibilidad de utilización del cauce de la Ley 62/1978 se presenta el clara.

CUARTO.- Descartada la inadmisibilidad de proceso, deben abordarse, sin embargo, ante de- entrar en el examen de lo que surgirá como su tema esencial, determinadas cuestiones que se suscitan en la demanda y que eventualmente podrían conducir directamente a la estimación del recurso. En el orden de enjuiciamiento indicado, la siguiente cuestión que ha de considerarse hace referencia a la constitucionalidad de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, modificada por la de 7 de octubre el 1978, y del Decreto de 20 de febrero de 196 que la desarrolla, pues los demandantes aduce que el acto impugnado es radicalmente inválido al carecer la autoridad que lo dictó -el Consejo de Ministros- de competencia, ya que una ve publicada la Constitución, debía entenderse derogada por inconstitucional sobrevenida aquella normativa preconstitucional, que impedía al Juez Instructor en uso de la plenitud de control jurisdiccional y en defensa de los derechos derivados del artículo 24 de la Constitución, recabar la totalidad del material instructorío que solicitaba para la prosecución de la causa penal.

QUINTO.- Ciertamente, la actual redacción de los artículos 24, 103, 106 y 117.3 de la Constitución, parece entrar en conflicto con el contenido de los artículos 4, 7, 11 y 13 de la citada Le de Secretos Oficiales, que atribuyen al Consejo de Ministros la potestad de clasificar o desclasificar como secretos los asuntos o materias que el Juez reclama, o imponer restricciones a su conocimiento o desplazamiento fuera de lo centros oficiales de custodia, pues mientras lo preceptos constitucionales citados otorgan u pleno poder procesal de investigación a los jueces, los mencionados preceptos de la Ley de Secretos Oficiales restringen esas potestad jurisdiccionales, siendo así que la Justicia, según el articulo 1º de la Constitución, se constituye como uno de los valores superiores sobre 1 que descansa el Estado democrático de Derecho y que el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, cuando aparece invocado por el titular de un interés legítimo, debe ser objeto de protección y valoración judicial.

Pero es igualmente cierto que las propias exigencias de eficacia de la acción administriva, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su configuración como Estado de Derecho pueden justificar que se impongan límites a publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso a resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete dirección de la defensa del Estado -artículo 97 de la Constitución-, una competencia primar en los términos que fije el legislador -artículo 105,b) de la Constitución-, para decidir sobre la imposición de restricción a la publicidad de acción estatal frente a cualquier autoridad, e mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de las Libertades Fundamentales, de 1950,

prevé la posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricción que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional-artículo 10.2 y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la perspectiva constitucional, a la Ley de Secretos Oficiales de 1968, al menos en los aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través de¡ procedimiento que en esa Ley se establece, pero sin que lo expuesto quiera decir que esos actos de] Consejo de Ministros sobre clasificación o desclasificación no puedan a su vez ser sometidos al enjuiciamiento de éste Alto Tribunal -Sala de Contencioso-Administrativo a la que conforme al artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial compete la fiscalización jurisdiccional de los actos de esa Autoridad, con el fin de controlar su conformidad a Derecho.

SEXTO.- Debe hacerse también alusión prioritaria, por las razones expuestas en el fundamento jurídico 40, a la alegación de invalidez del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que, según consta en el expediente administrativo, fueron clasificados los documentos que se solicitan. Aducen en este sentido los demandantes que dicho Acuerdo no se ajusta a los requisitos formales que la Ley y el Reglamento de Secretos Oficiales imponen al acto de clasificación, por lo que no se estaría ante una materia clasificada como secreta y, por tanto, tampoco sería necesaria su desclasificación.

Aparte de que el Acuerdo de 1986 no es objeto directo de debate en este proceso, al no haber sido impugnado por los recurrentes, lo que bastaría para rechazar el alegato de la demanda, la relación que el mismo guarda con la cuestión litigiosa no puede desvirtuar la sustantividad propia que reviste el acto denegatorio de la desclasificación de los documentos solicitados por el Juez, que lo hace susceptible de enjuiciamiento con independencia del juicio que pueda merecer la validez de aquel Acuerdo. De otro lado, la alegada ausencia en el acto de clasificación de las formalidades requeridas viene a ser una cuestión de legalidad ordinaria que se manifiesta ciertamente alejada de la lesión constitucional que se invoca, único objeto de revisión en este procedimiento especial; sin olvidar, a mayor abundamiento, que las formalidades a que se refieren el artículo 10 de la Ley de Secretos Oficiales y el 11 de su Reglamento, no tienen el carácter de requisitos constitutivos de la declaración de clasificación, sino que se refieren a su exteriorización o manifestación y de ahí que se trate de un conjunto de datos que, según la norma reglamentaria, han de constar en una diligencia adherida a la materia previamente clasificada.

SÉPTIMO.- La Abogacía del Estado niega la posibilidad de control judicial del acto de clasificación, alegando, en síntesis, que la intervención judicial que se reclama es un control de legalidad, que ha de desarrollarse en los términos previstos en la Ley, dado el carácter prestacional y de configuración legal que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional confiere el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por lo que si la normativa de aplicación restringe la publicidad del material declarado secreto, hasta el punto de que únicamente se permite el acceso al Congreso de los Diputados, al Senado y al Defensor del Pueblo en las condiciones que la propia Ley fija, no puede pretender el Tribunal Supremo conocer sobre la validez del acuerdo denegatorio de desclasificación, alegando la superioridad del interés judicial en la averiguación de la verdad material sobre la seguridad o defensa del Estado.

Queda así configurado como tema central del proceso el de determinar los límites de la potestad jurisdiccional que nos asiste para revisar la decisión del Consejo de Ministros de no desclasificar los documentos declarados secretos mediante el acuerdo de 1986.

Una inicial postura nos podría llevar a la afirmación de su naturaleza de mero acto administrativo y por eso sujeto al régimen común de control judicial de legalidad y de su sometimiento a los fines que lo justifican, impuesto por el artículo 106 de la Constitución. Sería un dato favorable a esta tesis el que con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales de 1968, modificada por la de 7 de octubre de 1978, la clasificación de la documentación secreta es no sólo competencia del Gobierno sino también de la Junta de Jefes de Estado Mayor, por lo que siendo preconstitucional y plenamente consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que a los efectos de la aplicación del artículo 2-b) de la Ley de la Jurisdicción, solamente admitía la exención del examen jurisdiccional en él prevista de los actos políticos para los imputables al Gobierno, entendido este concepto orgánico en sentido estricto, mal podría calificarse como actuación no simplemente administrativa a la originada por el ejercicio de unas potestades legales reconocidas a órganos administrativos no integrables en la noción orgánica de Gobierno y que por eso en ningún caso podrían ser autores de actos políticos ni gozar del tratamiento específico que a éstos pudieran alcanzar.

Este razonamiento -de muy sólida trabazón formal- entendemos, sin embargo, que resulta insuficiente, desde el punto de vista material, para explicar en el régimen constitucional de 1978 la sustancial excepción al sistema común de publicidad y de acceso de los Jueces y Tribunales a la documentación administrativa que precisen para resolver los litigios y que como deber para ellos y derecho fundamental de los ciudadanos, fluye del texto del artículo 24 de la Constitución.

En este sentido, aceptado por el artículo 105 b) de la Constitución el principio de que por vía legal se regule el secreto de determinados documentos, "en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado", la importancia de la excepción, en cuanto parece contraria a los comunes principios de convivencia democrática, excluyendo "ab initio" del normal control por los otros poderes e instituciones del Estado a los documentos relativos a determinadas materias reservadas, cuyo pleno conocimiento se les sustrae por imperativo legal, nos lleva a considerar que la naturaleza de las resoluciones sobre su desclasificación es la propia de la potestad de dirección política que atribuye al Gobierno el artículo 97 de la Constitución.

La justificación de la atribución de esta Potestad al ámbito de la actuación política del Gobierno se encuentra en que una excepción de la trascendencia de la que hemos descrito solamente puede moverse en las zonas más altas y sensibles, atinentes a la permanencia del orden constitucional, entendido éste como un todo regulador y definidor de las sustanciales formas políticas y jurídicas de convivencia ciudadana en el ámbito nacional español, frente a quienes por medios violentos pretenden atentar contra su subsistencia, mediante ataques a su seguridad interior o exterior.

Éste es el sentido de preceptos constitucionales como el artículo octavo, cuando afirma la necesidad de "garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional", del que es reflejo el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1980, de primero de julio, por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional, en el que se nos dice que la defensa nacional "tiene por finalidad garantizar de modo permanente la unidad, soberanía e independencia de España, su integridad territorial y el ordenamiento constitucional en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución".

Estos contenidos legales y la afirmación antes hecha de sustancial referencia de la seguridad y defensa del Estado a la noción de permanencia del orden constitucional, permiten que de ellos rezume una primera e importante conclusión: la documentación cuya desclasificación se solicita forma parte de la que merece ser calificada legal y constitucionalmente como afectante a la seguridad y defensa del Estado y, por eso, acreedora a su calidad de secreta, puesto que se integra en el conjunto de estudios, medidas, informaciones, decisiones o acciones dirigidas a que el Estado haga frente a una actividad terrorista, cuya finalidad es alterar el orden constitucional, utilizando como uno de sus me dios la violencia contra la vida e integridad física de las personas e ignorando el sistema específico de reforma regulado en el Título X de la propia Constitución.

La circunstancia de que hayamos podido aseverar, con nitidez jurídica, que la documentación sobré la que versa el proceso se refiere a materias susceptibles de ser consideradas dentro del concepto de seguridad del Estado, nos permite avanzar en el examen de la posibilidad que tenemos de valorar jurisdicciónalmente la negativa gubernamental a su desclasificación.

En sentencia de 28 de junio de 1994, el Tribunal Supremo ha fijado su postura en relación con la existencia de actuaciones imputables al Poder Ejecutivo no controlables por los órganos del Poder Judicial. Decíamos en ella >.

Es esta idea de "conceptos judicialmente asequibles", la que nos lleva a afirmar que si glaramente establecíamos la vinculación entre los documentos, su clasificación como secretos y la seguridad del Estado, no hay razón para que no consideremos que nos sea también asequible determinar negativamente la concurrencia de elementos que o bien eliminen totalmente la afección a dicha seguridad o bien la aminoren en términos que -ponderando los intereses jurídicos en juego- nos permitan dar prevalencia, en su caso, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva invocado por los recurrentes para pedir la desclasificación.

Este espacio en el que debe moverse nuestra decisión, de ponderación y compaginación de intereses constitucionales que en apariencia se revelan como de difícil conciliación, es importante destacarlo, porque en principio podría aceptarse que el Ejecutivo hubiera entendido que no estaba jurídicamente obligado a admitir la tesis de que la documentación interesada constituyese elemento probatorio determinante de una actividad delictiva preparada o desarrollada desde instancias públicas, puesto que tanto al clasificarla como al negarse a desclasificarla, pudiera haber partido de la convicción de que realmente no había acontecido la responsabilidad pena¡ en los términos que intenta esclarecer el Juez Instructor, por lo que en esta hipótesis y juzgando en exclusiva desde la perspectiva de proteger la seguridad del Estado, su resolución sería acorde a Derecho.

Pero es precisamente el otro elemento constitucional a valorar -el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusadores particulares perjudicados por los delitos, entendido en este caso como derecho a la aportación al proceso penal de los medios probatorios pertinentes-el que abre la brecha para que el en apariencia ajustado a derecho criterio del Gobierno de no desclasificar los documentos, sea sometido a revisión judicial en cuanto a su compatibilidad con el mencionado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cualquiera que haya sido la convicción del Gobierno sobre la realidad material a que aquéllos aluden o acerca de su repercusión actual sobre la seguridad del Estado.

OCTAVO.- Nos encontramos así ante el otro pilar sobre el que se ha asentado el debate procesal, el del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en los términos en que lo hemos descrito en el fundamento de derecho anterior.

En la valoración del mismo, en cuanto se ofrece como contrapunto dialéctico a la prevalencia del princio de seguridad del Estado en que se funda la actuación impugnada, debemos establecer algunas premisas que den firmeza jurídica al camino a seguir, visto que la técnica a aplicar será la de juzgar casuisticamente cuándo dicho principio ha de ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva.

La primera de dichas premisas es que atendiendo al bien jurídico protegido por los tipos penales a los que apuntan los hechos objeto de la investigación sumarial que está en el origen del procedimiento administrativo sobre cuya resolución ahora nos pronunciamos, no cabe la menor duda de que su relevancia es del máximo nivel, al consistir en atentados contra el derecho a la vida de las personas.

La segunda,que disponiendo el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la formación del sumario corresponderá a los Jue-

ces de Instrucción y el 311 que el Juez que instruya el Sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales, el juicio sobre la relevancia de los documentos como medios adecuados e idóneos para la investigación sumaria¡ debe entenderse que, en principio, es una competencia exclusiva del Juez de Instrucción, aunque sometida en este caso al régimen de "exposición razonada" fundada en el artículo 187 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal e impuesta por la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 14 de diciembre de 1995, lo que a su vez determina que estas razones entren en el ámbito de la motivación en que se puede fundamentar el acto denegatorio de la desclasificación, si bien es de notar que en este caso no se ha hecho ni por el Gobierno ni por su representante procesal referencia alguna a este extremo al motivar su decisión.La tercera premisa es que siendo presunto que los documentos interesados fueron sustraídos ilícitamente del CESID y durante un tiempo permanecieron fuera del control de este organismo, la fijación de las consecuencias que hayan de extraerse de estas circunstancias, en cuanto a un eventual deterioro de su relevancia como medio de prueba, corresponde fijarlo con exclusividad a la jurisdicción penal.

En cuarto lugar, debemos hacer constancia expresa de que él hecho de que los documentos obren en el sumario y hayan sido objeto de difusión por la prensa y otros medios, no ha alterado formalmente su naturaleza jurídica de declarados legalmente secretos, que sólo perderán aquellos que decidamos desclasificar, a partir de la eficacia de esta sentencia, ya que es la ponderación del estado de cosas que existe actualmente el que se ha sometido a revisión jurisdiccional, en el sentido antes señalado de juzgar sobre el equilibrio constitucional entre la obligación de garantizar la seguridad del Estado y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.De esta afirmación surge con naturalidad jurídica un corolario: sobre aquellos documentos que mantengamos el secreto, no haremos comentario alguno sobre su coincidencia o no con lo publicado en los medios o el que figura en el sumario, por deber quedar su contenido cubierto con el secreto, sin perjuicio de que expresemos someramente el motivo de ratificar sobre ellos el acuerdo del Gobierno.

NOVENO.- Abocados ya a decidir acerca de la sujeción al ordenamiento jurídico de la negativa gubernamental a desclasificar todos y cada uno de los documentos sobre los que se litiga, nuestra primera manifestación es la de que aceptamos la afirmación del acto impugnado, en la que se nos dice "que los documentos transcritos en la Exposición con los números 9.i) y 1 2.b) no se encuentran en los archivos del Centro Superior de Información de la Defensa ni ha constado nunca su existencia". La aceptación deriva de que no media en las actuaciones procesales argumento alguno que permita desacreditar en este punto la presunción de legalidad y certeza de tal afirmación, lo que a su vez conduce a denegar la desclasificación de la información requerida bajo la denominación de documento número 13.m), al estar directamente vinculado su contenido al hecho que trataba de acreditarse mediante el citado 12.1).

DÉCIMO.- Respecto al resto de la documentación, sin perjuicio de acometer su estudio haciendo las agrupaciones y matizaciones pertinentes a cada caso, no podemos, sin embargo, dejar de considerar algunos criterios generales sobre los motivos concretos que, aparte de la mención genérica de la seguridad del Estado, se contienen en la resolución del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996 y que prácticamente se reducen a los expresados en segundo y tercer lugar, pues el cuarto, que alude al peligro de la publicidad originada por la incorporación a un proceso penal, sería una consecuencia inherente a que se declare la procedencia de la desclasificación, no un motivo para no decretarla, y en cuanto al quinto, ya nos hemos pronunciado con anterioridad.

Por lo que se refiere al segundo, dice la resolución que la desclasificación solicitada implicaría un inadmisible deterioro del crédito internacional de España en sus relaciones exteriores; y en particular por lo que hace al intercambio generalizado de inteligencia o información clasificada con nuestros aliados y amigos".

El motivo tiene un doble relieve, formal y material.

Formalmente, se trata de responder a si la desclasificación podría suponer alguna infracción de las obligaciones que para el Reino de España-derivan de Tratados Internacionales de protección de información clasificada, interrogante sobre el que, siguiendo el criterio sostenido en el dictamen del Consejo de Estado, resulta que en el conjunto de convenios sobre el particular suscritos por España, se aprecia perfectamente delimitado su contenido, en el sentido de que la protección acordada se refiere únicamente a la información facilitada por los países signatarios, por lo que al no haber constancia de que los documentos e informaciones cuya desclasificación se postula estén -por su procedencia o por su naturaleza- en dicho ámbito, no ha lugar a detenernos más en esta eventual infracción de convenios internacionales.

Pero tampoco cabe desconocer la circunstancia notoria de que la confianza para el intercambio de inteligencia o información entre los diversos países descansa en el hecho de que el secreto legalmente declarado sea materialmente una realidad respetada. Con relación a este proceso, tal realidad es indudable: la complejidad del sistema aplicado para obtener la eventual desclasificación, prueba la seriedad y profundidad con que el secreto de Estado es valorado en nuestro ordenamiento: exposición razonada de la jurisdicción penal, decisión del Gobierno y revisión jurisdiccional por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna¡ Supremo.

Se nos dice, por otra parte, que la desclasificación solicitada pondría en peligro la eficacia, fuentes de información, los medios y los procedimientos operativos del CESID, así como la integridad física de quienes son, o fueron, agentes operativos del mismo, o de sus familiares y allegados". Sin duda se trata de eventuales efectos a tener muy en cuenta en la ponderación del valor de la permanencia o levantamiento del secreto de cada uno de los documentos y las que precisamente entendemos que son aplicables con diversa intensidad e incidencia a los reseñados con los números 6-f), 11-k) y 17-p), de modo que la relevancia penal de los mismos ponderamos que no alcanza a compensar aquella incidencia, por lo que no procede su desclasificación y sin que haya lugar a que hagamos más comentario sobre los mismos, ateniéndonos a lo dicho en el último párrafo del fundamento de derecho octavo.

UNDÉCIMO.- Los tres primeros documentos -1.a), 2.b) y 3.c)- contienen datos sobre la pertenencia al CESID de dos de los imputados por los asesinatos investigados en el sumario originario del procedimiento de desclasificación, así como una información sobre uno de ellos. La estricta coherencia de la investigación penal seguida por el Juez con los datos solicitados y su limitación a dichos imputados, así como la circunstancia de que el documento 3-c) constituye una valoración en absoluto peyorativa, aconsejan que desvelemos el secreto de todos ellos, atendido que su repercusión sobre la seguridad del Estado pasa por una individualización muy concreta y que directamente atañen a quienes ya figuran como presuntos autores de tan graves delitos.

Él documento 4-d) tiene una gran amplitud, en cuanto se refiere a las diversas concepciones, opciones y posibles efectos de realizar acciones en Francia, dentro de la lucha contra ETA. Su contenido, propio de un estudio o análisis, lo integra con naturalidad en el ámbito de lo más interno de la inteligencia, pero el tiempo transcurrido desde su confección y el carácter básico que le atribuye el Juez de Instrucción aconsejan que también respecto a él demos prevalencia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.Los documentos 5-e) y 1 8-q) son partes desgajadas de un único documento mucho m amplio. Su posible relación con el citado anteriormente determina que sigan la suerte de aquél, si bien haciendo constar que, por razón de congruencia procesal, nos limitamos a de clasificar lo interesado por el Juez de Instrucción al ser la petición de éste la que constituye el objeto de la pretensión de los demandantes que la plenitud de su correcta interpretación probablemente dependería de que sea visto integramente, pudiendo, por eso, ser insuficientes para su definitiva valoración penal las partes interesadas por el Juez.

Respecto a los documentos 8-h) y 14-n) y 5-ñ), se justifica su desclasificación por el mismo motivo que los dos anteriores, aunque c respecto al 14-n) también debemos hacer aclaración de que su contenido se completa con un último párrafo, cuya desclasificación no ha sido interesada por el Juez de Instrucción y que quizás podría tener alguna incidencia en el sentido en que haya de ser interpretado.

Los documentos 7-g) y 16-o) son par de unas hojas de despacho en las que en cuadrículas separadas y bajo la denominación ASUNTO-RESOLUCIÓN, se contienen variados apuntes sobre los más diversos asuntos, e presados en términos tan concisos como aquéllos a los que se refiere la petición de clasificatoria, siendo de observar respecto éstos que su eventual afección a la seguridad del Estado en absoluto puede compararse con la que penalmente se deriva de la petición judicial, aunque también debemos hacer patente en este caso que a la interpretación del sinificado de la abreviatura utilizada en el 7-g) puede coadyuvar algún apunte del 1 6-o) en que también es utilizada y cuya desclasificación no ha sido pedida.

Por último, en cuanto al 10-j), al consistir e una relación de armamento, con expresión de sus características comerciales, pero sin posible determinación particular de cada una de las piezas, la posible relación de alguna de ellas con los delitos perseguidos prepondera claramente sobre un secreto que en realidad describe u conjunto difícilmente identificable.

DUODÉCIMO.- Al proceder que estimemos parcialmente el recurso, no ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, rechazamos la causa de inadmisibilidad del proceso opuesta por el Abogado del Estado; segundo, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo de protección de lo derechos fundamentales interpuesto por la representación procesal de Don Prudencio Oñederra Edelpe, doña María Aránzazu Bergara Izaguirre y Doña Blanca Pascua¡ González, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, que anulamos en cuanto deniega desclasificación de los documentos que reseñamos, relacionados en la Exposición Razonada dirigida al Gobierno por el Magistrado-Juez del JuzgadoCentral de Instrucción número 5 de Audiencia Nacional, relativa al Sumario17/95 tercero, reseña de documentos:

1.a) Nota de despacho de 8-2-1983.

2.b) Nota de despacho de 14-9-1983.

3.c) Nota de despacho de 11-9-1986.

4.d) Nota de despacho de 6-7-1983.

5.e) Nota de trámite interno del J.A.O.M.E. a Director del Centro.

7.g) Hoja de despacho de 28-9-1983.

8.h) Nota de despacho de 28-9-1983.

10.j) Documento sobre relación de Armamentos sin legalizar y accesorios que. se encuentran en la A.O.M.E. de fecha 20-4-1993.

14.n) Hoja de despacho de 16-11-1983 nº3 y nota de trámite interno nº/ref. 3/16-11-1983.

15.ñ) Hoja de despacho de 25-4-1984.

1 6.o) Hoja de despacho de 24-10-1984 con número de orden 170.

1 8.q) Informe sobre actividades que ha venido desarrollándose en el Sur de Francia durante 1984.

Cuarto, ordenamos que el Gobierno proceda la cancelación como materia secreta de tale documentos y a su entrega al Juzgado solicita te, imitando lo ordenado a los términos estricto a los que se ha extendido la petición en la Exposición razonada; quinto, sin costas.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos afirmamos.

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