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"No se pone en peligro la eficacia o las fuentes de información del Cesid"

La Sala Tercera halla "justificada la desclasificación" de la nota relativa a la realización de acciones violentas contra ETA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete. Visto por la Sala Tercera en Pleno del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el re: curso contencioso-administrativo que con el número 602 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por D. MªJesús Arostegui Beraza y Dª Felipa Artano Sagastume, representadas por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aranburu y asistidas por Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de agosto de 1996 por el que no se accede a la desclasificación de determinada documentación; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- Por la representación de Dª Mª Jesús Arostegui Beraza y Da Felipa Artano Sagastume se interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/1978 contra el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, que el Pleno de la Sala Tercera de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte actora para que formalizase la demanda en el plazo de ocho días, lo que verificó por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que acuerde:

1.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2.- Declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, anulándolo totalmente, por ser contrario al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (artículo 24.1 Constitución), y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 Constitución).

3.- Declarar y reconocer el derecho de las demandantes a que se les restablezca los derechos vulnerados por el acto recurrido.

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4.- Ordenar y requerir al Gobierno de la Nación para que acuerde la cancelación como materia reservada de los documentos solicitados por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 1 en auto de 20 de mayo de 1996, mediante Exposición motivada de la misma fecha elevada al Ministro de Defensa, y efectuada a los fines de la investigación del Sumario número 15/95, procediendo tras la desclasificación a su entrega al órgano jurisdiccional reclamante.

5. Imponer a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas, sí se opusiera a las legítimas pretensiones de esta parte".

SEGUNDO.- conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho días, presentaron sus escritos, el primero en el sentido de interesar, a resultas de la prueba que solicita, la estimación del recurso, y suplicando el segundo se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practica la documental admitida y la consistente en el examen reservado por todos los Magistrados que componen la Sala del documento -Nota de Despacho de 28 de septiembre de 1983- cuya desclasificación se reclama.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y

fallo el día 19 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, ha sido promovido por la representación procesal de Dª Ma Jesús Arostegui Beraza y Dª Felipa Artano Sagastume contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, por el que no se accede a la desciasificación de determinados documentos solicitada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 1, en mérito del Sumario número 15/95 instruido por delitos de detención ilegal, tortura y asesinato presuntamente cometidos en las personas de José Ignacio Zabala Artano y José Antonio Lasa Arostegui. El Acuerdo del Consejo de Ministros, precedido de un informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa y de un dictamen del Consejo de Estado, a los que se remite, se funda en cinco razones que sintéticamente se refieren: a) a que los documentos en cuestión afectan a la seguridad del Estado, que es la de todos los españoles; b) que en la desclasificación implicaría un inadmisible deterioro del crédito de España en sus relaciones exteriores y, en particular, del intercambio de inteligencia o información clasificada con nuestros aliados y amigos; c) qué la desclasificación pondría en peligro la eficacia, las fuentes de información, los medios y los procedimientos operativos del CESID, así como la integridad física y hasta la vida de quienes son o fueron agentes operativos del mismo, o de sus familiares o allegados; d) que la clasificación se pide en el contexto de una investigación sumarial, por lo que, en caso de accederse a ella, no podría evitarse la divulgación fuera de la investigación criminal, al incorporarse los documentos a un proceso pena] en el que rigen los principios de contradicción y publicidad; e) que los documentos transcritos en la Exposición del Juzgado con los números 2 y 3 no se encuentran en los archivos del CESID, sin que tampoco obre en dichas dependencias documento alguno como los requeridos en el apartado 4 de la meritada Exposición, y que el documento solicitado como número 1 ha sido sustraído del Centro y ha permanecido fuera del mismo por espacio de dos meses en forma de microficha susceptible de manipulación, por lo que están abiertas las correspondientes diligencias sumariales por parte de la Jurisdicción Militar. Las recurrentes invocan el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación a la utilización durante el sumario de una prueba por ellas solicitada y declarada pertinente por el Juez.

NOVENO.- Abocados ya a decidir acerca de la sujeción al ordenamiento jurídico de la negativa gubernamental a desclasificar todos y cada uno de los documentos sobre los que se litiga, nuestra primera manifestación es la de que aceptamos la afirmación del acto impugnado, en la que se nos dice "que los documentos transcritos en dicha Exposición (la elevada por el Juez) con los números 2 y 3 no se encuentran en los archivos del Centro Superior de Información de la Defensa ni ha constado nunca su existencia; sin que obre tampoco en dichas dependencias documento alguno como los requeridos en el apartado 4 de la meritada Exposición". La aceptación deriva de que no media en las actuaciones procesales argumento alguno que permita desacreditar en este punto la presunción de legalidad y certeza de tal afirmación, lo que conduce lógicamente a denegar la desclasificación de tales documentos.

DÉCIMO.- Respecto al documento número 1, único al que, por lo dicho, se contrae este proceso, sin perjuicio de acometer su estudio haciendo las consideraciones pertinentes, no podemos, sin embargo, dejar de considerar algunos criterios generales sobre los motivos concretos que, aparte de la mención genérica de la seguridad del Estado, se contienen en la resolución del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996 y que prácticamente se reducen a los expresados en segundo y tercer lugar, pues el cuarto, que alude al peligro de la publicidad originada por la incorporación a un proceso penal, sería una consecuencia inherente a que se declare la procedencia de la desclasificación, no un motivo para no decretarla, y en cuanto al quinto, ya nos hemos pronunciado con anterioridad.

Por lo que se refiere al segundo, dice la resolución que la deselasificación solicitada implicaría un inadmisible deterioro del crédito de España en sus relaciones exteriores; y en particular del intercambio de inteligencia o información clasificada con nuestros aliados y amigos".

El motivo tiene un doble relieve, formal y material.

Formalmente, se trata de responder a si la desclasificación podría suponer alguna infracción de las obligaciones que para el Reino de España derivan de Tratados Internacionales de protección de información clasificada, interrogante sobre el que, siguiendo el criterio sostenido en el dictamen del Consejo de Estado, resulta que en el conjunto de convenios sobre el particular suscritos por España, se aprecia perfectamente delimitado su contenido, en el sentido de que la protección acordada se refiere únicamente a la información facilitada por los países signatarios, por lo que al no haber constancia de que el documento, de cuya desclasificación se trata esté -por su procedencia o por su naturaleza- en dicho ámbito, no ha lugar a detenernos más en esta eventual infracción de convenios internacionales.

Pero tampoco cabe desconocer la circunstancia notoria de que la confianza para el intercambio de inteligencia o información entre lo diversos países descansa en el hecho de que secreto legalmente declarado sea materialmente una realidad respetada. Con relación a este proceso, tal realidad es indudable; la complejidad del sistema aplicado para obtener la eventual desclasificación, prueba la seriedad y profundidad con que el secreto de Estado es valorado e nuestro ordenamiento: exposición razonada de la jurisdicción penal, decisión del Gobierno y revisión jurisdiccional por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Se nos dice, por otra parte, que la desclasificación solicitada pondría en peligro la eficacia, las fuentes de información, los medios y los procedimientos operativos del CESID, así como la integridad física y hasta la vida de quienes son o fueron, agentes operativos del mismo, o de sus familiares y allegados". Sin duda se trata de eventuales efectos a tener muy en cuenta en la ponderación del valor de la permanencia o levantamiento del secreto, pero entendemos que no es esa la situación que se plantea en este caso, dado el contenido del documento e cuestión.

UNDÉCIMO.- La desclasificación del documento que nos ocupa -Nota de Despacho de 28 de septiembre de 1983, relativa a la prevista realización de acciones violentas en el Sur de Francia contra ETA-, aparece también reclamada en el recurso 726/96, promovido contra análogo Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la desclasificación de la documentación solicitada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 en mérito del Sumario instruido por delitos de asesinato presuntamente cometido en las personas de Ramón Oñederra Bergara otros, en cuyo recurso la Sala, en sentencia de esta misma fecha, ha considerado justificada la desclasificación de dicho documento por entender prevalente el derecho a la tutela judicial, habida cuenta de la posible relación que tal documento guarda con el relativo a las diversas concepciones, opciones y posibles efectos de realizar acciones en Francia, dentro de la lucha contra ETA, cuya desclasificación se ha estimado asimismo procedente en la referida sentencia, lo que nos obliga a pronunciarnos aquí en igual sentido, dando por reproducidos los razonamientos allí expuestos, aplicables íntegramente en este caso.

DUODÉCIMO.- Por lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso, sin que haya lugar a una especial declaración sobre costas, al no estarse en el caso del artículo 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/1978, por la representación procesal de Dª Mª Jesús Arostegui Beraza y Dª Felipa Artano Sagastume, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, cuyo Acuerdo anulamos y dejamos sin efecto en cuanto deniega la desclasificación del documento mencionado con el número 1 de la Exposición elevada al Ministro de Defensa por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número 1 , relativa al sumario 15/1995, debiendo proceder el Gobierno a la cancelación de la clasificación como materia secreta de tal documento y a su entrega a Juzgado que lo ha solicitado; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitiva mente juzgando lo pronunciamos, mandamos firmamos.

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