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Tribuna:PARTICIPACIÓN EN FONDOS EXTRANJEROS
Tribuna
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¿Una físcalidad clara?

El autor solicita una rápida clarificación de la fiscalidad aplicable a los inversores en instituciones de inversión colectiva extranjeras. La cuestión clave a dilucidar es si esta fiscalidad debe tener o no el mismo tratamiento que la inversión en instituciones españolas similares.

Si existe una figura extendida dentro del panorama del inversionista español es la de los fondos de inversión nacionales (los famosos FIM, FIAMM ... ), que canalizan gran parte del ahorro en nuestro país (en concreto, más de 11 billones de pesetas). Además, la creciente internacionalización de la economía española ha supuesto la progresiva comercialización en nuestro mercado de sociedades y fondos de inversión extranjeros, menos conocidos, pero que gradualmente han ido alcanzando un peso relativo considerable.Si bien el régimen fiscal aplicable a los inversionistas personas físicas en instituciones de inversión colectiva españolas resulta sobradamente conocido no ocurre lo mismo cuando la inversión se efectúa en instituciones extranjeras. La fiscalidad de este último supuesto no resulta, en el momento actual, un tema del todo pacífico.

La cuestión fundamental a dilucidar es si la participación por personas físicas en instituciones de inversión extranjeras tiene o no el mismo tratamiento fiscal que la inversión en instituciones españolas de carácter similar. Específicamente, es necesario determinar cuándo deben tributar las rentas: en el momento de la transmisión de participaciones o anualmente en función de la rentabilidad del ejercicio.

La Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.393/1990 establece las condiciones y formalidades que debe cumplir una institución de inversión colectiva extranjera para poder comercializar sus títulos en condiciones equivalentes a las institución es españolas. No se incluye, sin embargo, ni en ésta ni en ninguna, otra norma, disposición específica alguna sobre el tratamiento fiscal que corresponde a los inversionistas residentes en España.

Por tanto, habría que acudir a las normas generales del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades para tratar de resolver esta cuestión. A este respecto, dos son los aspectos fundamentales a considerar:

1. Posible aplicación del régimen interno de transparencia fiscal a sociedades de inversión extranjeras, de capital fijo o variable, imputando los resultados obtenidos a sus accionistas españoles, con independencia de su reparto efectivo (cuestión ésta cuya aplicabilidad, a nuestro juicio, resulta más que remota).

2. Posible atribución al partícipe español (en instituciones de inversión extrajeras sin personalidad jurídica, es decir, en fondos de inversión puros) de las rentas obtenidas por la entidad extranjera en cada ejercicio, independientemente de su reparto efectivo o reembolso de participaciones.

Es conocido que la Administración se ha manifestado sobre esta última cuestión de manera informal (una referencia implícita en este sentido parece, asimismo, contenerse en la consulta de la D. G. T. de 22 de febrero de 1993): el régimen fiscal establecido para los fondos y sociedades de inversión españoles es aplicable a las instituciones de inversión- colectiva extranjeras si éstas cumplen los requisitos previstos en la ya mencionada Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.393 (sobre todo, el registro en la CNMV). No obstante, diversas cuestiones vienen a plantear nuevas incógnitas:

-El proyecto de ley del impuesto sobre sociedades, cuyo texto acaba de ser aprobado por el Consejo de Ministros, contempla una reforma sustancial en la fiscalidad de los inversionistas personas jurídicas, cuya tributación se producirá anualmente vía el reconocimiento del ingreso o pérdida generado en el fondo o sociedad de inversión (calculado por diferencia entre el valor de adquisición de la participación y su valor liquidativo al cierre del ejercicio) y no en el momento del reembolso de las participaciones. Adicionalmente, el proyecto prevé expresamente el tratamiento del inversionista para el caso de instituciones de inversión extranjeras, equiparándolo al de las instituciones nacionales si se produce el mencionado registro en la CNMV.

- Muchas de estas instituciones de inversión colectiva extranjeras son del tipo paraguas (así denominadas por su estructura: una entidad en la que existen una serie de subfondos o compartimentos, cada uno de ellos con una política de inversiones independiente). Estas entidades ofrecen a sus inversionistas el atractivo de su gran flexibilidad al permitir, según las circunstancias, trasladar la participación entre diferentes compartimentos dentro de la misma institución. En este sentido, sería preciso analizar la forma en que se realizan los movimientos entre compartimentos para poder concluir sobre la existencia o no de alteraciones patrimoniales como consecuencia de esta clase de operaciones.

- Incidencia de la normativa recientemente aprobada, en vigor desde el 1 de enero de 1995, de "transparencia fiscal internacional". En especial, en instituciones paraguas, se plantean dudas sobre si el test de transparencia se debe efectuar a nivel de la entidad o en cada compartimento.

A la vista de lo anterior, y considerando la proliferación de la oferta de participaciones en instituciones de inversión colectiva extrajeras, resultarla de todo punto necesario aclarar definitivamente la fiscalidad aplicable a los potenciales inversionistas españoles personas físicas. No parece deseable que quienes, atraídos por multitud de alternativas (en ocasiones muy atractivas), decidan materializar efectivamente su inversión en alguna de estas entidades, se sitúen en un estado de inseguridad jurídica como el actual.

Luis García Cortázar de Arthur Andersen, Asesores Legales y Tributarios.

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